Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00927-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302989

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00927-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2016

Fecha10 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SUBSIDIOS EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Marco normativo. Concepto / SUBSIDIOS – Su doble connotación respecto de los obligados y beneficiarios / CONTRIBUCIÓN – Impuesto con destinación específica. Sujetos

En materia de servicios públicos debe diferenciarse los contribuyentes a quienes se les impuso una carga o erogación económica y los beneficiarios del mismo, esto es, los destinatarios de la ayuda quienes ven satisfecho el cometido constitucional relacionado con la promoción de la prosperidad general de todos los habitantes del territorio nacional. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 99.3 de la Ley 142, el reparto de los subsidios se debe hacer entre los usuarios beneficiarios “como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdo según el caso”. En este contexto, los subsidios tiene una doble connotación, de una parte son una contribución respecto de los estratos 5 y 6 y, de otra, son un descuento en el pago del servicio público prestado por causa del consumo realizado de bien y servicio, que hace parte de la factura, en relación con los estratos 1 y 2. La anterior diferenciación tiene tal relevancia que de allí parte el supuesto para la aplicación jurídica de las disposiciones que regulan las condiciones de exigibilidad del subsidio, tanto para el recaudo de dicha contribución por parte del Estado como para obtener la devolución del descuento otorgado en exceso por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos, como ocurre en el sub lite.

FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Noción. Cobros / CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS – Definición / ARTÍCULO 150 DE LA LEY 142 DE 1994 - Alcance de la facultad de cobro respecto de los descuentos realizados en exceso a los beneficiarios de los subsidios

Así pues, el artículo 150 en estudio tiene un doble propósito; de una parte, brindar seguridad al usuario respecto de los cobros que hace la empresa, que éstos correspondan a los consumos del período facturado y, de otra parte, sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente. En el sub lite, se discute el cobro en exceso de los subsidios otorgados a los estratos 1 y 2 por parte de la Empresa Gas Natural. Al respecto y teniendo en cuento lo expuesto en el numeral anterior, la Sala estima que los mismos son causa del consumo en desarrollo del contrato de prestación de servicios públicos. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99.3 de la Ley 142, el reparto de los subsidios se debe hacer entre los usuarios beneficiarios “como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdo según el caso”. En el ordenamiento jurídico el cobro del subsidio se refleja en la factura, y de acuerdo con la Ley 142 ésta no puede contener conceptos diferentes a los previstos en los contratos de servicios públicos, esto es, a los bienes y servicios. El artículo 147 de la Ley 142 se refiere a la naturaleza de las facturas de los servicios públicos y […] el artículo 148 de la citada ley establece los requisitos formales de las facturas, las cuales determinarán las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. […] No sobra advertir que los cobros de los subsidios por los descuentos realizados en exceso respecto de los beneficiarios del mismo no son otra cosa que el requerimiento administrativo para que los usuarios cancelen el consumo realizado por la prestación del servicio. Ciertamente, mientras que para la empresa de servicios se trata de la devolución de un subsidio otorgado en exceso, para el usuario consumidor se trata del pago material del consumo realizado en el periodo facturado, por ende, a menor descuento mayor valor del servicio. En este orden de ideas, en el caso de autos el plurimencionado descuento se enmarca dentro del contenido del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, al encontrarse dentro del concepto de bien o servicio.

SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE – Subsidios y contribuciones / SUBSIDIOS – Momento en el cual resulta exigible el cobro: Ley 812 de 2003 artículo 116 / RELIQUIDACIÓN DE SUBSIDIOS - Término

En el presente caso, la empresa prestadora del servicio GAS NATURAL S.A. E.S.P., a pesar de que la Ley 812 de 2003 dispuso el monto del subsidio para los estratos 1 y 2 y la CREG expidió la regulación correspondiente en la Resolución 108 de 2003, modificada posteriormente por la Resolución 044 de 2004, no efectuó su recaudo oportunamente. En efecto, quedó demostrado en plenario, tal y como lo señaló el representante del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos-Ministerio de Minas y Energía que la empresa Gas Natural S.A. E.S.P., no aplicó dicha reglamentación, la cual debió ser observada acorde con las disposiciones que regulan el recaudo de los subsidios, con base en la tarifa equivalente a enero de 2004. Así pues y contrario a lo afirmando por el recurrente, el hecho de que el legislador haya fijado un término prescriptivo por la omisión en el cobro oportuno por parte de la empresa de GAS NATURAL S.A. E.S.P., no significa que se esté exonerando del pago de un tributo, dado que éste se predica del sujeto pasivo de la contribución y no de los beneficiarios, otorgándole de esta manera seguridad jurídica y protegiendo al usuario del servicio. De generarse un efecto negativo en el patrimonio de la empresa prestadora, ésta por su omisión deberá asumirlo, pues el recaudo de dichas sumas es una obligación a cargo de la empresa prestadora del servicio que, de no efectuarse oportunamente debe asumir, pues no puede trasladar esa carga al usuario del servicio ni al Fondo de Solidaridad. No asiste razón en estos términos al apelante, en el sentido que sólo a partir del 17 de septiembre de 2004, con la expedición de la Circular MME 065 de 2004 se estableció el momento a partir del cual debía aplicarse el artículo 116 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo - Ley 812 de 2003, pues como se precisó fue hasta el 4 de febrero de 2004, momento en el cual se cumplieron los requisitos relacionados con el ajuste regulatorio y con la expedición de la certificación en cuanto a la disponibilidad de recursos por parte del FSSRI-Ministerio de Minas y Energía, respecto del servicio de gas combustible por red de tubería. En conclusión, correspondía a la empresa actora empezar a cobrar la reliquidación de los descuentos realizados a los usuarios a partir de febrero de 2004 y con el valor equivalente a enero de 2004, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, sólo dentro de los cinco (5) meses siguientes a la facturación y no dentro de los dieciocho (18) meses como lo hizo erradamente.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 24 de abril de 2011, Radicación 2004-00917, C.P.E.G.B.; y de la Corte Constitucional C-566 de 1995, C- 430 de 1995, C-237 de 1997, C-060 de 2005, y C-086 de 2008

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 368 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14.9 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 89 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 95 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 99.3 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 128 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 146 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 148 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 150 / LEY 812 DE 2003 – ARTICULO 116 / RESOLUCIÓN 108 DE 2003 CREG – ARTICULO 1 / RESOLUCIÓN 108 DE 2003 CREG – ARTICULO 5 / RESOLUCIÓN 040 DE 2004 CREG – ARTICULO 1 / CIRCULAR 065 DE 2004 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Gas Natural S.A. E.S.P. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener la nulidad de las Resoluciones 2006810038955; 2006810038985; 2006810038995, 2006810039025; 2006810039035 de 28 de febrero de 2006; 2006810053775 de 15 de marzo de 2006 y 2006810062945 de 24 de marzo de 2006, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de las cuales se ordenó reliquidar las facturas del servicio púbico domiciliario de gas natural, en relación con la reducción en el monto de los subsidios otorgados a L.M.R., a la “Junta de Acción Comunal Barrio Telecom Arrayanes Zona 11 B”, a L.M.M.M., al “Comité Pro Agua y los Servicios Públicos de la Comuna Uno de Soacha”, a la “Junta de Acción Comunal del Barrio Las Brisas”, a B.F. de B. y a M.M.A., de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, decisión confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00927-01

Actor: GAS NATURAL S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad GAS NATURAL S.A. E.S.P., en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

La sociedad GAS NATURAL S.A. E.S.P., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - C.C.A., con miras a obtener la nulidad, con el...

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