Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303017

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2016

Fecha10 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / REPARACION POR EQUIVALENTE AL CONTRIBUYENTE / OBLIGACIONES PECUNIARIAS MUTUAS / EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA / DEVOLUCION DE IMPUESTOS PAGADOS DURANTE LA ESTABILIDAD TRIBUTARIA / CONDENA A ENTIDADES PUBLICAS / TERMINO PARA EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL / REPARACION DEL DAÑO EQUIVALENTE / INDEXACION DE IMPUESTO PAGADO / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN AJUSTE DE CONDENAS

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 176 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 178 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 863 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 884

NOTA DE RELATORIA: Sobre el criterio referido a la forma en que se debía restablecer el derecho en aquellos casos en que se controvierte la devolución de saldos a favor pagados en exceso o de lo no debido, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de septiembre de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2001-04303-01(20122), C.P.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., diez (10) de marzo dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00005-01(18957)

Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

  1. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 630-0005 de 3 de octubre de 2008 notificada el 6 de octubre de 2008, por medio de la cual la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN, rechazó la solitud No. DO 200720081075 de 30 de julio de 2008, presentada por la sociedad COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., como pago de lo no debido, respecto de los intereses legales objeto de la solicitud y relacionados con el impuesto al patrimonio (segunda cuota) año gravable 2007, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

  2. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 684-006 de 24 de julio de 2009, notificada el 12 de agosto de 2009 por medio de la cual la Jefe de la División Jurídica de la DIAN confirmó la Resolución No. 630-0005 de 3 de octubre de 2008.

  3. A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la DIAN, reconocer y pagar la suma de $ 138.506.358. por concepto de intereses legales del seis por ciento anual (6%), conforme con la parte motiva de esta providencia.

    (…)

  4. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

  5. El 30 de julio de 2008, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en adelante el Banco Colpatria, le solicitó a la DIAN la devolución de $3.660.961.000, suma correspondiente a la segunda cuota del impuesto al patrimonio del año 2007, más intereses de mora.

  6. El 11 de septiembre de 2008, mediante la Resolución 608-1242, la DIAN reconoció a favor del Banco Colpatria la suma de $3.660.961.000 como pago de lo no debido y ordenó su devolución.

  7. El 3 de octubre de 2008, mediante la Resolución 630-0005, la DIAN rechazó la solicitud de intereses sobre los $3.660.961.000 presentada por el Banco Colpatria.

  8. El 24 de julio de 2009, mediante la Resolución 684-006, la DIAN confirmó la Resolución 630–0005 del 3 de octubre de 2008

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

    El Banco Colpatria formuló las siguientes pretensiones:

  2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 630 - 0005 de 03 de octubre de 2008, notificada el día 06 de octubre de 2008 y la Resolución 0684 - 0006 de 24 de junio de 2009, notificada el día 12 de agosto2009.

  3. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento de derecho se ordene a la U.A.E. DIAN reconocer y devolver la suma de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($560.258.916) por cuanto a esa suma ascienden los intereses corrientes y moratorios dejados de pagar por la DIAN.

  4. Normas violadas

    El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política: artículo 13.

    • Estatuto T.: artículos 240-1 y 863.

    Código Contencioso Administrativo: artículos 174, 175, 176 y 177

  5. El concepto de la violación.

    Dijo que el 21 de septiembre de 2000, el Banco Colpatria presentó ante la DIAN solicitud para acogerse al régimen de estabilidad tributaria previsto en el artículo 240-1 del ET por un término de 10 años, del 2000 al 2010.

    Que la Administración suscribió el acuerdo por el año 2000 y guardó silencio frente a los demás periodos, lo que llevó al Banco Colpatria a insistir en la solicitud frente a los años 2001 a 2010 y poner de presente que, de no ser reconocido el régimen estabilidad tributaria, accedería en aplicación del silencio administrativo positivo.

    Señaló que la DIAN, en la respuesta dada a la solicitud referida a los años 2001 a 2010, mediante el Oficio 2717 del 22 de diciembre de 2000, manifestó que no estaba interesada en suscribir contratos de estabilidad tributaria.

    Que ante esas circunstancias, el demandante protocolizó, mediante la Escritura Pública 04369 del 28 de diciembre de 2000, el silencio administrativo positivo que, según entendió, le dio acceso al régimen de estabilidad tributaria por los años 2001 a 2010.

    Agregó que, en consecuencia, pagó del incremento en dos puntos porcentuales del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, según lo exigía el artículo 240-1 del ET para hacer efectivos los derechos derivados del régimen de estabilidad tributaria.

    Manifestó que con posterioridad al anterior pago, la DIAN, mediante la Resolución 2805 del 2 de abril de 2002, revocó el acto ficto que le había reconocido el régimen de estabilidad tributaria al Banco Colpatria y ordenó la cancelación de la escritura pública en la que había sido protocolizado el silencio administrativo positivo.

    Que lo anterior llevó a que el Banco Colpatria instaurara acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que revocaron el acto ficto y le impidieron el acceso al régimen de estabilidad tributaria, demanda que fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo inhibitorio.

    Sostuvo que contra la anterior providencia interpuso recurso extraordinario de súplica, que a su turno fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 4C, mediante sentencia del 7 de abril de 2008, en la que se resolvió que el Banco Colpatria estaba inmerso en el régimen de estabilidad tributaria por un término de 10 años, contados a partir del 2001.

    Que, en cumplimiento de la anterior sentencia, el 4 de julio de 2008, pagó el incremento de dos puntos porcentuales del impuesto sobre la renta correspondiente a los años gravables 2001 a 2007, según los exigía el artículo 240-1 del ET.

    Explicó que, de igual manera, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2008, y en aras de hacer efectivo el restablecimiento del derecho, el Banco Colpatria le solicitó a la Administración la devolución de $3.660.961.000, más los intereses a que hubiera lugar, correspondientes a la segunda cuota del impuesto al patrimonio del 2007, cuyo pago había efectuado el 29 de enero de 2008.

    Que mediante la Resolución 608-1242 del 11 de septiembre de 2008, la Administración reconoció a favor del demandante como pago de lo no debido la suma de $3.660.961.000 y remitió a la Subsecretaría de Recursos Financieros para que resolviera la solicitud de intereses, dependencia que, mediante la Resolución 630–0005 del 3 de octubre de 2008, negó esa solicitud.

    Con fundamento en lo expuesto, dijo que la DIAN debía reconocer intereses a favor del Banco Colpatria desde la fecha en que pagó la segunda cuota del impuesto al patrimonio del 2007, precisamente porque ese pago se realizó por cuanto la Administración había desconocido que estaba amparado por el régimen de estabilidad tributaria desde el año 2000.

    Advirtió que la sentencia del 7 de abril de 2008, mediante la que se anuló la Resolución 2805 del 5 de abril de 2002, generó efectos ex tunc, hecho que traía como consecuencia que el pago realizado como segunda cuota del impuesto al patrimonio del 2007 no tuviera sustento legal. Que el hecho de que la DIAN rechazara los intereses solicitados por el Banco Colpatria implicaba desconocer la referida sentencia que, a título de restablecimiento de derecho, le reconoció el régimen de estabilidad tributaria.

    Señaló que, según la DIAN, en tanto que mediante providencia referida no se le impuso la obligación de devolver una suma determinada de dinero y que como la Administración no podía efectuar la devolución de oficio, no era aplicable el artículo 177 del CCA, que trata sobre las condenas a la Nación y que, en su lugar, la norma aplicable era el artículo 836 del ET.

    Que, bajo el anterior razonamiento, la DIAN estimó que no había lugar al reconocimiento de intereses por el pago de lo no debido porque no se discutió el importe a devolver y porque no había lugar al pago intereses que no fueron solicitados expresamente en la demanda o que hubieran sido ordenados por una autoridad judicial.

    Manifestó que, contrario a lo dicho por la DIAN, el Consejo de Estado ha establecido que en las sentencias declarativas, como la del 7 de abril de 2008, también procede el reconocimiento de intereses, y más si se tiene cuenta que la devolución no se efectúa como la aceptación de un saldo a favor o un pago en exceso, casos en los cuales se aplica el artículo 863 del ET, sino del pago de no debido.

    De otra parte, sostuvo que las obligaciones dinerarias se deprecian por la la fluctuación del dinero y que factores como la inflación hacen que pierda poder adquisitivo. Que esa pérdida en el...

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