Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-02108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303049

Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-02108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2016

Fecha09 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede, condena. Caso privación injusta de la libertad, medida de aseguramiento por la supuesta conducta de rebelión / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 50 smmlv

Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el demandante R.M.R.D. fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 3 de diciembre de 2003 y el 30 de marzo de 2004, cuando se precluyó la investigación, dado que se encontró probado que el sindicado no había cometido los delitos que le habían sido endilgados. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él y su familia un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por unos delitos que, a la postre, se determinó que él no los había cometido, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia apelada y, en atención al siguiente punto, se modificará en lo pertinente el fallo recurrido

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-02108-01(40616)

Actor: EMILIA DOLORES QUIÑONEZ QUIÑONEZ Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Tema: Privación injusta de la libertad / preclusión por no haberse cometido el delito. Reiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de octubre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la detención injusta de que fue objeto el señor RUBIO MARINO RAMOS DIAZ según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con cargo a su presupuesto, a pagar como indemnización de perjuicios las siguientes cantidades de dinero:

Perjuicios morales.

A favor del señor R.M.R.D., detenido injustamente por concepto de perjuicios morales una cantidad equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

Perjuicios materiales.

L. cesante:

A favor del señor R.M.R.D. por concepto de lucro cesante, la cantidad de dinero equivalente a los salarios mínimos legales mensuales dejados de percibir entre el 3 de septiembre de 2003 y el 30 de marzo de 2004, período de tiempo en el que permaneció injustamente detenido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación.

La suma de dinero en referencia deberá ser actualizada.

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: A. de condenar en costas.

QUINTO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    O.E., G.F., E.D., A.G. y Nilse del Carmen Cortes Quiñonez, E.D.Q.Q., J.A.M.C., F.G.C.C., R.M. y Y.R.D., L.M.R.C., E.Y., Z.V. y C.J.C., W.D. de R. y E.R., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalia General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores R.M.R.D. y O.E.C.Q., en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “rebelión”.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar como indemnización por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada una de las víctimas directas, 80 SMLMV para cada uno de los padres y de los hijos de cada una de ellas, 50 SMLMV para cada uno de los hermanos de O.E.C.Q. y 30 SMLMV para cada uno de sus nietos.

    Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se pidió la suma de $10’000.000 y de lucro cesante la suma de $15’000.000, ambas a favor de los señores R.M.R.D. y O.E.C.Q..

    Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

    Se dijo en la demanda que los señores R.M.R.D. y O.E.C.Q. eran cónyuges y que el 16 de noviembre de 2003, la Direccción Central de Policía Judicial Grupo Investigativo Armados Ilegales de Mocoa Putumayo dio a conocer a la Fiscalía Especializada que el primero de los mencionados pertenecía a las FARC y estaba involucrado en un homicidio y que la segunda apoyaba las actividades de enfermería del mencionado grupo subversivo.

    Se afirmó que, por lo anterior, la Fiscalía Especializada, mediante providencia del 25 de noviembre de 2003, ordenó la apertura de instrucción y dispuso la vinculación de los señores R.M.R.D. y O.E.C.Q. y ordenó su captura para que rindieran indagatoria.

    Como consecuecia de lo anterior, por virtud de un oficio del 3 de diciembre de 2003, el grupo policial mencionado puso a disposición de la Fiscalía a los investigados.

    Señaló el libelo que a través de Resolución No. 148 del 18 de diciembre de 2003, se definió la situación jurídica de los indiciados y se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor R.M.R.D., mientras que se abstuvo de dictar esa misma medida en contra de O.E.C.Q., por cuenta de lo que se dispuso su libertad inmediata.

    Según la demanda, el señor R.M.R.D. quedó finalmente en libertad el 30 de marzo de 2004 toda vez que la investigación penal llevada en su contra fue precluida.

    1.1 Trámite procesal.

    La demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de diciembre de 2005[1], fue admitida el 18 de enero de 2006[2], decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público[3] y a la Fiscalía General de la Nación[4].

    Debe anotarse que, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente fue remitido por competencia y le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa, despacho que adelantó todas la etapas procesales hasta la apertura del período probatorio, no obstante, mediante auto de 6 de octubre de 2008 remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño[5], Corporación que, con proveído de 8 de mayo de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado Administrativo por falta de competencia funcional y continuó con el trámite del proceso en la etapa de pruebas[6].

  2. La contestación de la demanda.

    La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas[7], al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y a la legalidad.

    Agregó que no decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora O.E.C.Q. al encontrar que no existían pruebas que condujeran a tal decisión, pero sí en contra del señor R.M.R.D. para asegurar su comparecencia al proceso penal, sin embargo fue precluida la investigación en aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo que no podía considerarse que la detención hubiere sido injusta y en ese sentido, que el daño fuera antijurídico, por lo que no estaba llamada a responder por los perjuicios reclamados.

    Mediante auto de 26 de marzo de 2006, se abrió el proceso a pruebas[8] y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 4 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[9].

  3. Los alegatos de conclusión en primera instancia.

    En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[10], mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

  4. La sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 8 de octubre de 2010[11], mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

    Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y...

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