Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303217

Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2016

Fecha09 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - De miembro del Ejército Nacional que viajaba en vehículo oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión en mano izquierda de soldado voluntario perteneciente al grupo contraguerrilla Cobra 2 producida en accidente de tránsito cuando se transportaba en vehículo oficial en cumplimiento de una orden de servicio / ACCIDENTE DE TRANSITO - Producido por tractomula que invadió carril por donde se desplazaba el demandante / ACCIDENTE DE TRANSITO DE VEHICULO OFICIAL - En contravía

El material probatorio allegado al expediente permite establecer que el 1 de diciembre de 1999, en el ejercicio de sus funciones como soldado voluntario del Ejército Nacional, el señor V.A.G.M. sufrió unas fracturas en los dedos de su mano izquierda, producto de un accidente de tránsito cuando se desplazaba en un vehículo de la institución, en cumplimiento de una orden de servicio. (…) El 1 de diciembre de 1999 en horas de la noche el grupo de contraguerrilla Cobra 2, del cual hacía parte el señor V.A.G.M., se desplazaba en cumplimiento de una orden de servicio en dos vehículos del Ejército por la vía que conduce del municipio de Pamplona a Cucutilla, cuando se encontraron de frente con una tractomula que había invadido su carril. El conductor del vehículo oficial llevó a cabo maniobras evasivas, sin embargo, la parte trasera del automotor donde iban los militares alcanzó a ser golpeada. Tras el choque de ambos vehículos varios militares resultaron heridos, entre ellos, el ahora demandante, quien sufrió las lesiones ya anotadas.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer en segunda instancia de las acciones de reparación directa en virtud de su cuantía / CONSEJO DE ESTADO - Es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por cuanto pretensiones por lucro cesante supera cuantía exigida por ley

La Sala es competente para conocer del proceso en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 13 de diciembre de 2007, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la indemnización del lucro cesante para el señor V.A.G.M. se estimó en $ 237’642.660, cifra que supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de interposición de la demanda y que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

TERMINO DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Por presentación de solicitud de conciliación extrajudicial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda presentada dentro del término legal

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.(…) Reposa en el expediente prueba de que el 16 de octubre de 2001 el señor V.A.G.M. presentó ante la Procuraduría 23 Judicial para asuntos administrativos de Cúcuta solicitud de conciliación extrajudicial, con el objeto de lograr un acuerdo con la entidad demandada sobre los perjuicios que habría sufrido en el mencionado accidente de tránsito, de ahí que el término de caducidad de la acción de reparación directa se suspendió en esta fecha. También reposa en el plenario la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio, calendada el 6 de diciembre de 2001, cosa que permite concluir que el término de caducidad se reanudó el 7 de ese mes y año. Ahora, como la diligencia de la conciliación extrajudicial se prolongó por 52 días y en principio el término de caducidad vencía el 2 de diciembre de 2001, ha de decirse que este plazo se amplió hasta el 27 de enero de 2002. Como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2001 se concluye que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Inexistente al acreditarse el buen funcionamiento de la camioneta oficial / IMPRUDENCIA DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO OFICIAL - Desvirtuada

La Sala no encuentra elementos en el expediente que le permitan estructurar en cabeza de la entidad demandada una falla en el servicio a la cual pueda atribuírsele el mencionado accidente de tránsito. (…) Como puede verse, la entidad demandada no era ajena a la importancia que reviste el buen estado de un vehículo con el objeto de evitar algún accidente, al punto que están probadas las acciones positivas llevadas a cabo para velar por el buen funcionamiento del automotor en que se accidentó el señor V.A.G.M.. Por lo anteriormente expuesto no es procedente declarar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio consistente en alguna imprudencia del conductor del vehículo oficial o de alguna omisión en el mantenimiento de este que hubiere causado la colisión.

DAÑOS OCASIONADOS A SOLDADOS PROFESIONALES - Conllevan a la declaratoria de responsabilidad del Estado cuando son expuestos a un elevado nivel de riesgo / DAÑOS SUFRIDOS POR SOLDADOS PROFESIONALES - No constituye carga adicional el transportarse en vehículo del Ejército en cumplimiento de orden de servicio / LESION DE SOLDADO PROFERSIONAL - Producida en desarrollo de la actividad propia del servicio

Es procedente declarar la responsabilidad del Estado por daños sufridos por soldados profesionales cuando se logra establecer que las Fuerzas Militares sometieron a su personal a riesgos superiores en comparación de aquellos que se esperarían de enfrentar a la delincuencia y de mantener el orden público, es decir, de lo que surge de situaciones de alta peligrosidad en las cuales hay de por medio la manipulación de armas de fuego y explosivos. (…) No hay elementos en el expediente que permitan establecer que la actividad de desplazarse en un vehículo del Ejército no fuera parte de las funciones propias que debía asumir como soldado profesional y, por ende, que el día de los hechos el demandante estuviera desplegando una actividad que no le correspondía asumir. Por el contrario, para la Sala los hechos son indicativos de que el demandante se encontraba en idénticas condiciones a la de sus compañeros y que no había asumido un riesgo adicional al de ellos. Los testimonios recibidos en primera instancia son claros en señalar que él y todos sus compañeros, integrantes del grupo de antiguerrilla, iban en dos vehículos del ejército, en cumplimiento de una orden de servicio, cuando uno de ellos colisionó con una tractomula. En suma, aunque el demandante sí resultó lesionado en desarrollo de una actividad propia de la condición de soldado profesional, no lo fue en el marco de unos hechos que sobrepasaran los riesgos propios que se derivaban de las acciones bélicas y que fue las que precisamente aceptó asumir cuando se enlistó en el ejército. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a soldados profesionales, consultar sentencia de 20 de octubre de 2014, Exp. 31250, MP. J.O.S.G..

CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Actividad peligrosa / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Ocasionó lesiones a uniformado cuando se desplazaba por mandato de sus superiores y en cumplimiento de una orden de servicio / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad estatal acreditado al demostrarse que daño antijurídico fue ocasionado por el conductor de la tractomula al infringir normas de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Por invasión de carril en contravía por conductor de vehículo particular

Considera la Sala que con las pruebas que obran en el expediente se acreditó la intervención de la actividad riesgosa desarrollada por la entidad demandada en las fracturas sufridas por el señor V.A.G.M., esto es, quedó demostrado que las lesiones se produjeron como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial en el que el ahora demandante se desplazaba por orden de sus superiores y en cumplimiento de una orden de servicio. (…) si bien en los hechos en que resultó lesionado el soldado V.A.G.M. intervino la entidad demandada, no hay lugar a declarar su responsabilidad porque lo determinante para que se produjera el accidente fue la culpa exclusiva y determinante del conductor de la tractomula, quien negligentemente infringió las normas de tránsito, conducta que fue imprevisible e irresistible para el conductor del vehículo oficial. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado derivada de la conducción de vehículos automotores, consultar sentencia de 8 de junio de 2011, Exp. 20328.

HECHO DE LA NATURALEZA COMO CAUSANTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO - No probado

Valga la pena mencionar que lo dicho hasta este punto no permite acoger lo expuesto por la parte actora en su recurso, en el sentido de que las condiciones climáticas fueron determinantes en la ocurrencia de la colisión, dado que no se acreditó de manera alguna este hecho, ni existen indicios que permitan afirmar tal cosa. Así entonces, concluye la Sala que fue la conducta desplegada por el conductor de la tractomula lo determinante en la ocurrencia de los hechos objeto de debate.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS PROVOCADOS POR CONDUCCION DE VEHICULOS - Inexistente. Se acreditó eximente de responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONDUCCION DE VEHICULOS - El hecho de...

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