Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303445

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Febrero de 2016

Fecha25 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío / SUSPENSION PROVISIONAL - Rechazada por cuanto la solicitud fue extemporánea

La parte actora, en escrito separado de la demanda, indicó que el acto declaratorio de elección demandado fue publicado irregularmente en la página web de la entidad, pues era ilegible y faltaban apartes del mismo, tornándose en ineficaz e imposibilitando su oponibilidad, transgrediendo el debido proceso, el principio de publicidad y el derecho de defensa. El Despacho encuentra un escollo de base que impide asumir el estudio de la medida cautelar propuesta. En efecto, conviene precisar que la parte actora habiendo presentado la demanda el día 4 de diciembre de 2016, propuso la medida cautelar de suspensión en escrito separado, presentado vía fax, en tiempo muy posterior a la demanda, concretamente, el 17 de diciembre de 2015. Ha de recordarse que el acto declaratorio de elección fue publicado el día sábado 31 de octubre de 2015, en el Diario Oficial 49.682. Así las cosas, el término de caducidad para la postulación procesal oportuna, se inició a partir del día hábil siguiente a esa publicación (martes 3 de noviembre), habiendo transcurrido más de treinta (30) días, por cuanto tenía como máximo tiempo para invocar la cautelar hasta el día 16 de diciembre de 2015 y la solicitud de medida cautelar fue presentada el 17 de diciembre de 2015. Así las cosas, observado el contenido de la censura cautelar, el Despacho encuentra que el cargo de notificación irregular del acto demandado no fue formulado en la demanda, ni en la subsanación de defectos, ni dentro de los plazos procesales explicados que se encuentran regentados por el inexorable término de la caducidad, y se presentó habiendo superado el término de los treinta días del artículo 164 del CPACA, siendo entonces un cargo de violación de los llamados nuevo que fue presentado cuando ya había operado la caducidad de la acción de nulidad electoral, razón por la cual la medida de suspensión provisional será rechazada.

SUSPENSION PROVISIONAL - Se debe plantear en la demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Termino oportuno dentro de los treinta días previstos para la caducidad / SUSPENSION PROVISIONAL - No puede contener cargos autónomos / SUSPENSION PROVISIONAL - se resuelve al admitir la demanda o la reforma de la demanda

La propia regulación de la suspensión provisional impone un tratamiento procesal diferente al resto de las medidas cautelares, pues en principio, la regla general es que éstas pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso y, de ahí que se prediquen preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, conforme a las voces de los artículos 230 y 233 del CPACA. El alcance de la interpretación que la Sección Quinta le ha dado a los artículos 231, 233, 277 y 278 del CPACA en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, entiende que el tratamiento de la suspensión provisional devenida del propio texto de la regulación procesal, concretamente del artículo 231 y 277 impone que dicha medida: 1. Se plantee en la demanda, incluida en su texto o en escrito separado adjunto a esta, o en documento presentado luego de la demanda. 2. Siempre dentro del término oportuno para presentar la demanda, es decir, sólo dentro de los treinta (30) días previstos para la caducidad de la acción, que se cuentan a partir del día siguiente de la audiencia pública en el que se declaró la elección, de su publicación o de la confirmación, según sea el caso, tal como lo prevé el artículo 164 del CPACA. 3. Siempre por cargos que se encuentran en la demanda; la solicitud de la medida no puede contener cargos autónomos, aunque, sí bien puede pedirse solamente con fundamento en uno o varios de los cargos que son objeto de demanda, no puede excederla. 4. Se resuelva al admitir la demanda o al admitir la reforma. En materia del medio de control de nulidad electoral, su presentación es siempre antes de la admisión de la demanda, toda vez que se decide en ella, como se evidencia del perentorio contenido del numeral 6 inciso segundo del artículo 277 ibídem al prever que “se resolverá en el mismo auto admisorio”. En cuanto a la posibilidad de la reforma a la demanda, el artículo 278 ibídem; es una norma especial para el proceso electoral que consagra dicho evento, figura procesal que si bien es cierto se permite luego del auto admisorio -bajo los estrictos límites de la norma-, pudiéndose adicionar cargos nuevos contra el acto cuya nulidad se pretende, también lo es, que exige que no haya operado la caducidad, en caso contrario, el operador jurídico rechazará la reforma de la demanda en relación con estos cargos por la extemporaneidad devenida de la operancia de la caducidad. Frente a la medida cautelar, haciendo una interpretación sistemática de las normas, si bien el Despacho considera que existe la posibilidad de acogerse al término de la reforma para incoar la solicitud cautelar, es evidente que ésta no podrá contener cargos nuevos diferentes a los planteados en la demanda o en la reforma de la demanda y, en todo caso, menos cuando ha operado la caducidad, toda vez que la medida cautelar de suspensión provisional va directamente relacionada con el acto de postulación principal de demanda, tanto así que es un imposible jurídico procesal presentar la suspensión provisional sin contar con la demanda frente al acto administrativo y esa es una de las causas por las cuales el legislador en la regulación procesal recaba en que la suspensión de los efectos del acto se presenta con la demanda y se decide en el auto admisorio de ésta.

NOTA DE RELATORIA: Auto de 8 de octubre de 2014. Exp. 20140009700. F.L.R.P.. Auto de 13 de agosto de 2014. Exp. 2014.0005700. Y.H.C.O.. Auto de 31 de marzo de 2014. Exp. 2014-000900. Actor: Y.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 278

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00050-00

Actor: D.F.U.V. Y OTRO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO

Electoral en única instancia.

Auto Admisorio y suspensión provisional.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral incoada, por los señores D.F.U.V. y M.H.B. y sobre la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual se declaró electo al señor J.J.F.L., en calidad de D. General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -en adelante CRQ- contenido en el Acuerdo N. 010 de 23 de octubre de 2015 del Consejo Directivo de dicha Corporación.

ANTECEDENTES
  1. La parte actora presentó demanda de nulidad electoral con las siguientes pretensiones:

    “2.1. Se declare que el Acuerdo 010 de 2015 fue expedido de forma irregular por violación del debido proceso y con violación a las normas en que debería fundarse, toda vez que los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío desconocieron dos normas de atribución sustancial para su expedición: el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 1 Parágrafo 2 de la Ley 1263 de 2008 “El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo, y el artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015.

    2.2. Se declare que el acuerdo 006 del 21 de agosto de 2015 se expidió con falta de competencia temporal del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, vicio que al afectar un acto preparatorio o de trámite se traslada a aquel...

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