Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303453

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Febrero de 2016

Fecha25 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo / VENCIMIENTO DE CADUCIDAD EN DIA NO HABIL – Vacancia judicial. Los términos se prorrogan hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento del término inicial

1.2. Lo primero que conviene precisar es que, de conformidad con el artículo 136-2 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.3. De la revisión del expediente advierte la S. que el acto que puso fin a la vía gubernativa – la Resolución No. DDI 148963 2011EE262051 del 12 de agosto de 2011, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración- fue notificado personalmente a la demandante el 6 de septiembre de 2011, por lo que el término de 4 meses vencía el 7 de enero de 2012, día en que se encontraba en cese las actividades judiciales –vacancia judicial-. En esos eventos, el artículo 62 del Código de Régimen Municipal señala que el término se debe prorrogar hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2012, día en que la Rama Judicial inició labores, y en el que la actora interpuso la demanda. Por tanto, fue presentada dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL – ARTICULO 62

RENTAS VITALICIAS – Son una modalidad de pensión donde el afiliado contrata con una aseguradora el pago de un renta mensual / SEGURO PREVISIONAL – Es la cobertura mediante la cual se completa el capital requerido para el pago de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes / REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Fuentes de financiación de la Ley 100 de 1993 / PRIMAS DE SEGUROS – Se financian con el 3 por ciento del ingreso base de cotización del afiliado / CONTRIBUCION PARAFISCAL – Son recursos que provienen de un gravamen obligatorio que hacen los dependientes e independientes con el fin específico de beneficiar a un grupo de trabajadores

3.1. Las rentas vitalicias y las primas de seguros previsionales, por tratarse de rentas que financian las pensiones, hacen parte de los recursos del Sistema de Seguridad Social, que por mandato constitucional son de destinación específica. 3.1.1. Las rentas vitalicias son una modalidad de pensión para los cotizantes del régimen de ahorro individual, en la cual “el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho”. Para ello, el fondo de pensiones traslada los recursos de la cuenta de ahorro individual a la compañía de seguros para que ésta se encargue del pago de la pensión. De tal manera que, los recursos que reciben las aseguradoras por este concepto están destinados a la financiación de las pensiones. 3.1.2. El seguro previsional es la cobertura mediante la cual se completa el capital requerido para el pago de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el régimen del Sistema General de Pensiones de ahorro individual con Solidaridad. La Ley 100 de 1993, en los artículos 70 y 77, establece que la financiación de la pensión de invalidez y sobrevivientes, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se realiza con: i) los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional, ii) el bono pensional, si a éste hubiera lugar y, iii) la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual la AFP contrate el seguro de invalidez y de sobrevivientes. Para tal efecto, la ley dispone que el 3% del ingreso base de cotización del afiliado debe destinarse a financiar las “primas de los seguros” para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. (…) 3.1.3. S. de lo expuesto que las rentas vitalicias y la prima de seguro son financiadas con parte de las cotizaciones que realizan los trabajadores al régimen del sistema general de seguridad social de ahorro individual, que además, tienen la connotación de una contribución parafiscal. Las cotizaciones son recursos que provienen de un gravamen obligatorio que deben hacer tanto los trabajadores dependientes e independientes como los empleadores, con un fin específico que no es otro que beneficiar al grupo de trabajadores para quienes después del cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador, pueden obtener una pensión. (…) En tal sentido, los recursos con que se financian las rentas vitalicias y la prima de seguro son de naturaleza parafiscal, en tanto están dispuestos para garantizar el servicio de seguridad social de pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 70 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 77

SEGUROS PREVISIONALES Y RENTAS VITALICIAS – Las que tengan por destino garantizar la cobertura de pensiones hacen parte del Sistema de Seguridad Social / RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA – Son las primas de seguros pensionales y las rentas vitalicias / TRIBUTOS SOBRE RECURSOS PARAFISCALES – Existe prohibición constitucional para imponer tributos sobre tales recursos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE PRIMAS PREVISIONALES Y RENTAS VITALICIAS – El pago es indebido porque no existe un título o fuente de donde emane la obligación de pagar el tributo

3.1.5. Claro lo anterior, la S. considera que los seguros previsionales y las rentas vitalicias que tengan por destino garantizar la cobertura de las pensiones, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas afiliadas o beneficiarias, hacen parte del Sistema de Seguridad Social. 3.2. Al tener tal naturaleza –recursos de seguridad social-, las primas de seguro previsionales y las rentas vitalicias son de destinación específica, esto es, no pueden ser empleados para fines diferentes a la seguridad social. Así lo establece expresamente el artículo 48 de la Constitución Política al disponer “no se podrán destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ellas”. Lo anterior porque tales recursos son indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. 3.3. Sobre el alcance de este mandato constitucional, la S. ha señalado que los recursos del sistema tanto en salud como en pensiones no pueden ser destinados a un objeto diferente dentro del sistema, lo que incluye la prohibición para el Estado de imponer tributos sobre tales recursos. (…) De tal manera que, los recursos del sistema de seguridad social, como los analizados, no son materia imponible, razón por la cual no pueden ser gravados por ninguna autoridad que detente la facultad impositiva, incluidos, los entes territoriales. (…) 3.5. Así las cosas, los pagos del impuesto de industria y comercio realizados sobre las primas de seguro previsional y rentas vitalicias, constituyen pagos de lo no debido, pues no existe un título o fuente de donde emanara la obligación de liquidar y pagar dicho tributo, pues como se explicó, por mandato constitucional esos recursos no son materia imponible. 3.6. En consecuencia, sí se configuró el pago de lo no debido y, por ende, el derecho a solicitar la devolución de lo que se pagó por concepto de impuestos, como pasa analizarse a continuación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48

TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO – A partir de la Ley 791 de 2002 es de cinco años / DEVOLUCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR SEGUROS PREVISIONALES Y RENTA VITALICIA – Procede por tratarse de un pago de lo no debido

4.1. La S. ha considerado que la normativa tributaria ha establecido la figura del pago de lo no debido a favor de los contribuyentes y para ello ha señalado las reglas para su procedencia, sin que dentro de ellas se prevea como requisito previo e indispensable la corrección de la declaración privada. 4.2. Así mismo, ha indicado que la devolución debe pedirse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años. A esa misma conclusión llegó esta Sección cuando declaró la nulidad del artículo 147 del Decreto 807 de 1993, que disponía un término diferente para solicitar la devolución en el Distrito Capital. (…) 4.5. Ahora bien, es importante precisar que los pagos fueron realizados en los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y, por tanto, debían solicitarse en devolución en el término de 5 años, por cuanto para dicha época se encontraba vigente la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción de la acción ejecutiva. (…) 4.5.2. En relación con los demás pagos –el efectuado el 25 de noviembre de 2005 y los practicados en los años 2006, 2007 y 2008, la S. encuentra que se realizaron dentro del término de 5 años para realizar la solicitud de devolución. 4.6. En consecuencia, la actora tiene derecho a obtener la devolución del impuesto de industria y comercio pagado por concepto de primas de seguro previsionales y renta vitalicia por los bimestres 5 al 6 de 2005, 1 al 6 de 2006, 1 al 6 de 2007 y 1 al 3 del 2008, en la suma de $3.449.461.000.

FUENTE FORMAL: LEY 791 DE 2002 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2536

INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Se reconocen desde la fecha del acto que niega la devolución...

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