Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303553

Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016

Fecha24 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión del deber de construcción, conservación y mantenimiento de vías públicas / OMISION DEL DEBER DE CONSTRUCCION DE VIA PUBLICA - De entidad territorial respecto de anden o paso peatonal en el que falleció transeúnte / MUERTE DE PEATON - En accidente de tránsito al ser arrollada por motocicleta / ACCIDENTE DE TRANSITO POR MAL ESTADO DE VIA PUBLICA - Ocasionó muerte de peatón / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de peatón envestida por motocicleta conducida con exceso de velocidad en zona escolar en el Municipio de Pereira

La responsabilidad que se depreca respecto del Estado tiene fundamento en la falla en el servicio en que habría incurrido el municipio de P., por la carencia de andén o acera en el sector E del barrio Parque Industrial de esa ciudad, donde ocurrió el accidente de tránsito que tuvo como resultado la muerte de la señora M.A.G., el 23 de febrero de 2003.

APELACION SENTENCIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto

Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2003. Dado que en la demanda se solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

DEBER DE CONSTRUIR ANDENES O PASOS PEATONALES - De las entidades territoriales en zonas residenciales. Fundamento normativo / DEBER CONSTITUCIONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES - Velar por construcción, conservación y mantenimiento de vías públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTIDADES TERRITORIALES - Eventos en los que procede su reconocimiento por omitir mantenimiento, conservación y señalización de vías públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTIDADES TERRITORIALES - Cuando se da aviso sobre daño a la vía y no es atendida la solicitud por la entidad, o cuando se evidencian obstáculos sobre una vía durante un periodo razonable sin que sean objeto de remoción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTIDADES TERRITORIALES - Su declaratoria demanda la demostración del nexo causal entre el hecho que causó el daño y la omisión en que incurrió la entidad

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por omisiones en el mantenimiento, conservación y señalización de vías públicas, consultar sentencia de 20 de mayo de 2013, Exp. 27897, MP. M.F.G..

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Exceso de velocidad de motociclista que arrolló a la víctima / HECHO DE UN TERCERO - Se comprobó mediante prueba testimonial el actuar imprudente del motociclista que arrolló la víctima

Los testimonios relacionados en el proceso penal, así como el informe del accidente de tránsito, piezas fundamentales en la causa penal, coincidieron todos en que la conducta del motociclista E.J.Z. fue imprudente, atentatoria de su deber objetivo de cuidado y de las normas de tránsito, al desplazarse a alta velocidad por una zona escolar donde había una señal de “despacio”, en el mismo barrio donde era vecino tanto de la víctima como de los testigos, por tanto, conocía la situación recurrente de peatones en la vía. Además, no quedó duda de que se desplazaba a alta velocidad, por la huella de arrastre que dejó la moto y las condiciones en que quedó luego del accidente según el inventario del vehículo, en el cual se anotó que la cojinería se rompió, así como el carenaje, las direccionales y el exosto.

DEBER DE CONSTRUIR ANDENES O PASOS PEATONALES - Se acreditó su omisión por la entidad demanda mediante prueba fotográfica / PRUEBA FOTOGRAFICA - Evidenció la existencia de un paso seguro que no fue utilizado para su desplazamiento por la víctima fallecida / PRUEBA FOTOGRAFICA - Cuenta con valor probatorio por haber sido ratificadas por testigo presencial de los hechos

En las fotografías agregadas el expediente, se observa que se trata de una vía pavimentada, amplia, de doble sentido, en buenas condiciones, que a un lado presenta una acera sin pavimentar cubierta de arena o balastro colindada con una pared rocosa sobre la cual hay otra vía y viviendas y, al otro lado, se encuentran casas con antejardín, en su mayoría sin pavimentar, pero que podía usarse como andén o acera, pues está claramente delimitado o separado de la vía, de manera que era el lado seguro para transitar por parte de los peatones para la época de los hechos, pues se trata de un espacio independiente del paso vehicular. Sin embargo, las hermanas A.G. decidieron transitar por el lado menos seguro de la vía, pues según dicho de la sobreviviente, ese era el sentido vial en el que se ubicaba la vivienda de la víctima a la cual se dirigían. (…) La aludida fotografía, a la cual esta S. da mérito probatorio al ser reconocida por la testigo presencial de los hechos, quien al mismo tiempo es demandante en este proceso, señora L.M.A.G., demuestra cómo a un lado de la vía, por el costado de las viviendas, había un antejardín pavimentado y en parte con zonas verdes que permitía claramente el paso peatonal, cosa distinta es que las hermanas A.G., hubieran decidido caminar sobre la vía en el mismo sentido vehicular de su lugar de destino.

COMPORTAMIENTO DEL PEATON - Deber de observar reglas mínimas para transitar de forma segura por las vías públicas / DEBIDO COMPORTAMIENTO DEL PEATON - Fundamento normativo. Tránsito de forma que no ponga en riesgo su vida o la de los demás conductores, pasajeros o peatones

Lo anterior riñe con lo dispuesto en las normas de tránsito en cuanto a los deberes de los peatones, quienes al igual que los conductores deben observar unas reglas mínimas para transitar de forma segura, de modo que no pongan en peligro su vida ni la de los demás. Es así como el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA - Inexiste por evidenciarse que la omisión en la pavimentación de paso peatonal no fue la causa exclusiva y determinante del daño / MUERTE DE PEATON - Su configuración se comprobó por concurrencia de causas ajenas a la entidad territorial demandada / CONCAUSA - Hecho de la víctima y de un tercero / HECHO DE LA VICTIMA - Omisión del deber de transito seguro por las vías públicas / HECHO DE LA VICTIMA - Se expuso voluntariamente al riesgo concretado al transitar por zona no segura para el tránsito peatonal / HECHO DE UN TERCERO - Omisión en el cumplimiento de las reglas de transito / HECHO DE UN TERCERO - Exceso de velocidad en zona escolar

Encuentra la Sala que le asiste razón al municipio de P. al señalar que la irregularidad consistente en la carencia de andén reglamentario a un lado de la vía, en el sector donde ocurrió el accidente de tránsito que originó la muerte de la señora M.A.G., no fue la causa directa del daño, pues, aunque no se desconoce la omisión de la Administración en ese sentido, resulta claro que al margen contrario al que utilizaron las hermanas A.G. había un antejardín frente a las casas de ese lado de la vía, por el cual hubieran podido transitar de forma más segura, sin embargo, por una razón que solo a ellas atañó decidieron no hacerlo. En adición, el motociclista E.J.Z., desbordando el límite de velocidad y la advertencia o señal de “despacio” que existía sobre la vía, máxime tratándose de una zona escolar, “embistió” a la señora M.A.G. sin darle oportunidad de maniobrar de algún modo que le permitiera esquivarla. (…) Siendo así, estos comportamientos que contribuyeron a la ocurrencia del daño rompen con el nexo causal, no pudiendo atribuirse la responsabilidad del mismo al municipio de P.. (…) Se determina entonces que la omisión que aquí se endilga a la Administración –carencia de andén sobre la vía de los hechos-, no constituye fundamento jurídico suficiente para la consecuencia invocada por los demandantes como objeto de acción, pues claramente el daño fue causado por un tercero, pero además de ello la víctima tenía un paso seguro al otro lado de la vía y optó por desplazarse por el lado menos seguro, esto es, con desconocimiento de las advertencias del sector y de las propias normas de tránsito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00748-01(34796)

Actor: A.G.G. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2007, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda

    En escrito presentado el 16 de septiembre de 2003, las señoras A.G.G., actuando en su propio nombre y en representación del menor R.F.D.A.; L.M.A.G., A.C.A.G., O.A.G., M.A.A.G., S.Y.A.G., M.L.A.G. y M.S.A. de S., por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de P., con el fin de que se le declare administrativa y solidariamente responsable por:

    “La muerte de la señora M.A.G. en hechos acaecidos el día 21 de febrero de 2003, al ser atropellada por una moto que se desplazaba por el sector E del barrio Parque Industrial de la ciudad de Pereira (Risaralda) por no existir acera, calzada o andén que permitiera caminar sin el peligro de ser arrollada”[1].

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