Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303701

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL / TRABAJADORES OFICIALES DEL BANCO POPULAR / PENSION DE JUBILACION DE TRABAJADORES DEL BANCO POPULAR / ENTIDAD QUE DEBE RECONOCER LA PENSION DE JUBILACION A TRABAJADORES OFICIALES / TRABAJADOR DESVINCULADO DEL BANCO POPULAR SIN CUMPLIR REQUISITOS DE PENSION / SEGURO SOCIAL COMO RESPONSABLE DEL PAGO DE PENSION DE VEJEZ / PRINCIPIO CONTABLE DE LA PRUDENCIA / REGISTRO CONTABLE DE LAS PENSIONES DE JUBILACION ASUMIDAS POR EL BANCO POPULAR / PASIVO PENSIONAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL SECTOR FINANCIERO

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1 / DECERTO 3135 DE 1968 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 17

NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen pensional aplicable a los trabajadores oficiales del Banco Popular, se citan las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 29 de julio de 1998, M.P.J.R.H.V.; de 14 de junio de 2000, M.P.J.R.H.V.; de 10 de marzo de 2009, M.P.C.T.G. y; de 15 de febrero de 2011, M.P.J.M.B.R.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio contable de la prudencia y las contingencias relacionadas con las pensiones de los trabajadores oficiales del Banco Popular, se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de marzo de 2003, Exp. 25000-23-24-000-1999-0260-02(13084), C.P.L.L.D. y; de 24 de julio de 2008, Exp. 25000-23-24-000-2001-01214-01(16196), C.P.M.I.O.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00134-01(19316)

Actor: BANCO POPULAR S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA (HOY SUPERINTENDENCIA FINANCIERA)

FALLO

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales se impartió aprobación al cálculo actuarial de la reserva para pensiones de jubilación del Banco Popular a 31 de diciembre de 1999.

Dicho fallo dispuso en su parte pertinente[1]:

“PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas.

1

2 ANTECEDENTES

EL BANCO POPULAR fue una entidad bancaria de carácter estatal hasta el 21 de noviembre de 1996, fecha en la que las acciones que poseía la Nación – Ministerio de Hacienda fueron vendidas o adjudicadas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a la sociedad Popular Investment S.A. convirtiéndose así en una entidad financiera privatizada. La operación descrita se efectuó en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y el Decreto 1079 de 1996.

El 25 de noviembre de 1999, la sociedad actora remitió a la Superintendencia Bancaria el cálculo actuarial del banco con corte a 31 de diciembre de 1999, por $78.566.391.404, que fue elaborado de acuerdo con la nueva naturaleza jurídica del banco, esto es, la de una entidad privatizada.

Mediante oficio No. 1999073302-1 del 25 de febrero de 2000 (primer acto acusado), la Superintendencia Bancaria se abstuvo de impartir su aprobación al cálculo actuarial presentado por el banco, por cuanto entre las novedades informadas figura la exclusión de grupos de retirados y activos cuya justificación es de carácter laboral y se encuentra en litigio.

En contra de la anterior decisión, el banco interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, mediante escrito del 3 de marzo de 2000.

El 9 de marzo de 2000, el BANCO POPULAR radicó un nuevo cálculo actuarial (oficio No. 9990733026), que incluyó el personal que la Superintendencia estimó debía ser incluido, pero se deja constancia de dicha inconformidad.

Mediante oficio del 17 de marzo de 2000, radicado con el No. 1999073302-7 (segundo acto acusado) la Superintendencia Bancaria aprobó el anterior cálculo actuarial, por $102.639.722.539.

Por medio de carta del 27 de marzo de 2000, el Banco Popular interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, en contra del anterior acto administrativo.

El 24 de abril de 2000, la demandada profirió la Resolución No. 652 (tercer acto acusado) por el cual se resuelven desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos en contra de los oficios No.199903302 del 25 de febrero y 1999073302-7 del 17 de marzo de 2000, y decidió mantener la decisión adoptada mediante los actos administrativos recurridos, en el sentido de aprobar un cálculo actuarial de pensiones de jubilación a 31 de diciembre de 1999 por $102.639.722.539 y concedió el recurso de apelación.

El 16 de mayo de 2000, la demandada profirió la Resolución 757 (cuarto acto acusado), el Delegado Técnico de la Superintendencia Bancaria resolvió los recursos de apelación y decidió confirmar los actos recurridos (oficios No. 199907302-1 del 25 de febrero de 2000 y 1999073302-7 del 17 de marzo de 2000).

LA DEMANDA

El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[2]:

“1) Que se declare la nulidad de los oficios Nos. 199903302-1 del 25 de febrero de 2000, 1999073302-7 del 17 de marzo de 2000 y las Resoluciones No. 652 del 24 de abril de 2000 y 757 del 16 de mayo de 2000, actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria.

2) Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que imparta su aprobación al cálculo actuarial de pensiones a diciembre 31 de 1999, presentado el 25 de noviembre de 1999 por el BANCO PUPULAR, mediante carta radicada bajo el No. 1999073302-0.

3) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A”.Citó como violadas las siguientes disposiciones legales:

- Artículos 6, 13, 121 a 123 de la Constitución Política.

- Artículo 654 del Estatuto Tributario.

- Artículos 48, 50, 2, 53, 89 y 445 del Código de Comercio.

-Artículo 326 del Estatuto Financiero.

-Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

-Artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

-Artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.

-Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968

- Artículos 4, 11, 12, 15, 16, 46, 47, 52 y 57 del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así:

  1. VIOLACIÓN DE LAS SIGUIENTES NORMAS DE CARÁCTER CONTABLE:

    (i) Artículo 48, 50, 52 Y 53 del Código de Comercio y el artículo 654 del Estatuto Tributario;

    (ii) Artículos , 11, 12, 15, 16, 46 y 47 del Decreto 2649 de 1993;

    (iii) Artículos 298, 289 y 445 del Código de Comercio.

    Alegó el demandante que la exigencia de la Superintendencia de incluir en los cálculos actuariales a las personas excluidas inicialmente, determinó que se registrara en los estados financieros una información que no corresponde a la realidad contable del banco. Por tal razón, esa información se tornó en incompleta, inoportuna, no fidedigna, con falta de claridad, utilidad, confiabilidad y pertinencia, en contravía de las exigencias contenidas en las normas mencionadas.

    (iv) Artículo 52 del Decreto 2649 de 1993

    Invocó la actora la violación de la norma en mención, que trata de la contabilización de provisiones y contingencias, para lo cual menciona las definiciones traídas, por una norma derogada, el Decreto 2160 de 1986, artículos 23 y 67, de los conceptos de evento probable, incierto y remoto, para concluir que el cambio de naturaleza de la entidad, hizo disminuir la contingencia relacionada con el pago de pensiones futuras y, por tanto, no era necesario su registro.

    Allegó varios cuadros comparativos de los cálculos actuariales presentados anualmente desde 31 de diciembre de 1996, año en que se privatizó el banco, hasta el 31 de diciembre de 2001, año en que se suscitó la presente controversia.

    En los cuadros, resaltó la exclusión del cálculo de la reserva actuarial, renglón 6. “Activos con ISS”, de las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994) se encontraron cobijadas por el régimen de transición contenido en dicha ley y que a la fecha de privatización del banco (21 de noviembre de 1996) no habían cumplido con alguno de los dos requisitos de edad o tiempo de servicios y, renglón 7. “Retirados”, aquellos ex funcionarios que a la fecha de privatización del banco no habían adquirido el derecho de pensión y, por ende, tenían, en criterio del banco, una mera expectativa.

    (iv) Artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 2852 de 1991

    Sostuvo que la actuación administrativa vulnera la norma en mención, referente al tratamiento contable sobre pasivos, en particular, el cálculo de las pensiones de jubilación, dado que sólo obliga a registrar las sumas que el banco deberá pagar a las personas que hayan adquirido o vayan a adquirir el derecho a pensión de jubilación, y ninguna de las excluidas por la entidad demandante lo eran.

  2. INCOMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA. VIOLACIÓN DE LAS SIGUIENTES NORMAS:

    (i) Artículo 326 del Estatuto Financiero, sustituido por el artículo 2º del Decreto 2359 de 1993.

    Contempló la mencionada norma, las funciones de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), dentro de las cuales no está la de interpretar las normas laborales ni decidir sobre su aplicabilidad, por lo cual, los actos demandados, en la medida en que implican tal función, son violatorios de esta norma, por aplicación indebida.

    (ii) Artículos 6 y 121 a 123 de la Constitución Política

    Por cuanto la entidad de vigilancia incurrió en extralimitación de funciones, violando las normas constitucionales citadas, según las cuales ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le señalan la...

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