Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303705

Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

OBLIGACION ADUANERA - Carácter personal / OBLIGACION ADUANERA – Naturaleza. Responsables / SANCION ADUANERA - Imposición de multa por imposibilidad de aprehensión / APREHENSIÓN – Concepto. Causales / INTERMEDIACION ADUANERA – Noción / INTERMEDIACION ADUANERA - Responsabilidades y obligaciones / DECLARACION DE IMPORTACION –Veracidad y exactitud sobre los datos del importador: Debe comprender la existencia legal / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En el presente asunto al examinar el expediente administrativo encuentra la Sala que la demandante no dio cumplimiento estricto a lo reglado en la Circular 170 de 2002, pues aunque diligenció el formato de identificación del cliente a que ella se refiere, pasó por alto importantes señales de alerta que pudieron advertir a la autoridad aduanera sobre la existencia real y legal del importador a cuyo nombre actuó ASERVICOMEX S.I.A. LTD.A, y que seguramente hubieran impedido la tramitación de las declaraciones de importación presentadas ante la DIAN. En efecto, las operaciones de importación a que se refiere este asunto fueron realizadas (a) por una persona jurídica sin gran trayectoria comercial creada en fecha no muy lejana a dichas operaciones y (b) por valores superiores frente al capital con el cual fue constituida la empresa. La Sociedad PRICOMER LTDA. fue constituida en el mes de julio de 2004 con capital social de $ 30.000.000.oo. y las operaciones de importación cuestionadas se realizaron en los meses de octubre de 2004 y abril de 2005, es decir, en el caso de las primeras, luego de trascurridos menos de seis meses de su constitución, por valores que superaron ampliamente, en mucho más de un 100%, el valor por el cual fue constituida dicha sociedad. Ahora bien, es cierto como lo alega la demandante y lo demuestran las pruebas obrantes en el proceso -que corresponden básicamente a las incorporadas al expediente administrativo- que no intervino directamente en la constitución de la Sociedad PRICOMER LTDA., la cual fue calificada por las autoridades judiciales como fraudulenta. No obstante lo anterior, también es claro para la Sala que la sociedad de intermediación aduanera demandante omitió el estricto cumplimiento de los deberes que como auxiliar de la función pública aduanera le impone la normativa que regula la materia, en particular el referido a la exactitud y veracidad de la información contenida en las declaraciones de importación que presentó ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales y que se relaciona con la identificación y existencia del importador, tal como antes se examinó. Esa omisión claramente dio lugar a la presentación de una declaración de importación que no cumple los requisitos y exigencias legales, y determinó que se adoptará por esta entidad la medida de aprehensión de la mercancía, al quedar ésta incursa en situación de ilegalidad dentro del territorio colombiano.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de junio de 2012, R. 25000 2324 000 2008 00171 01, C.P.M.E.G.G.; de 29 de abril de 2015, Radicación 2009-00283-01, C.P.M.E.G.G.; de 3 de julio de 2014, R. 25000 2324 000 2009 00253 01, C.P.G.V.A.; de 26 de noviembre de 2015, R. 25000 2324 000 2009 00405 01, C.P.G.V.A..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 10 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 12 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 14 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 26 LITERALES A, B Y C / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 503 / CIRCULAR 170 DE 2002 DIAN

SÍNTESIS DEL CASO: La Sociedad de Intermediación Aduanera ACOEXAL LTDA demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se declarará la nulidad de las resoluciones mediante las cuales le impuso una sanción de $220.398.905, por no poner a disposición de la autoridad aduanera una mercancía a que le fue cancelado el levante aduanero. El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00072-01

Actor: SIA ACOEXAL LTDA

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó el restablecimiento del derecho solicitado.

  1. COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

2.1. Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la Sociedad de Intermediación Aduanera (en adelante la SIA) ACOEXAL LTDA demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de la Resolución No. 001132 de 10 de julio de 2007, por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena impuso a la SIA ACOEXAL LTDA. una sanción de $220.398.905, por no poner a disposición de la autoridad aduanera una mercancía a que le fue cancelado el levante aduanero.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución No. 001574 de 24 de octubre de 2007, expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución sancionatoria.

(iii) En adición a las declaraciones anteriores, decretar como restablecimiento del derecho:

(iii.1) La suspensión de toda actuación administrativa derivada del presente proceso.

(iii.2) En caso de que se haya forzado coactivamente el pago de la sanción, ordenar la restitución de las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.

(iii) Antes de decretar la revisión de la legalidad de los actos acusados decretar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, norma que sustenta la actuación administrativa demandada, por ser incompatible con el artículo 29 de la C.P.

2.1.2. Hechos

En síntesis son los siguientes:

(i) La sociedad PRICOMER LTDA. nacionalizó mercancías de procedencia extranjera con las declaraciones de importación números 13883021326016 de 22 de octubre de 2004, 13883021326023 de 22 de octubre de 2004, 23231012993000 de 14 de abril de 2005, y 23231012993444 de 14 de abril de 2005, actuando la SIA ACOEXAL LTDA. como declarante autorizado conforme a los mandatos otorgados para tal fin por aquella. Las mercancías amparadas en estas declaraciones fueron objeto de inspección física y obtuvieron el levante aduanero por parte de los funcionarios de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

(ii) Mediante la Resolución No. 03.068.633-1823 de 13 de octubre de 2005 el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá dejó sin efecto las autorizaciones de levante otorgadas a las citadas declaraciones, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá a través del oficio número 305 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se informó que en audiencia pública se ordenó la cancelación del R. y del NIT 830.144-168-8 y de los registros de importación en cabeza de la sociedad PRICOMER LTDA.

(iii) Con requerimiento ordinario No. 009578 de 14 de agosto de 2006, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena solicitó a la SIA ACOEXAL LTDA. poner a su disposición las mercancías amparadas en las declaraciones de importación antes mencionadas, requerimiento éste contestado mediante radicado número 021280 de 11 de septiembre de 2006.

(iv) Con Requerimiento Especial Aduanero No. 000007 de 30 de enero de 2007 la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena propuso a la División de Liquidación Aduanera imponer a la SIA ACOEXAL LTDA. una sanción equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía que no puso a disposición de la aduana, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. La respuesta a este requerimiento fue radicada en la División de Documentación Aduanera con el número 06024 de 30 de enero de 2007.

(v) El 10 de julio de 2007 la División de Liquidación expidió la Resolución No. 001132, por medio de la cual impuso la sanción propuesta por la División de Fiscalización.

(vi) Contra la anterior decisión la SIA ACOEXAL LTDA. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado por la División Jurídica mediante la Resolución 001574 de 24 de octubre de 2007, que confirmó la decisión recurrida.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

En opinión de la parte actora, los actos demandados son violatorios de los artículos 2, 6, 29 y 209 de la C.P.; 2 y 3 del C.C.A; 174 del C.P.C.; y 503 del Decreto 2685 de 1999, así como de las Resoluciones 2200 de 2003...

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