Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01367-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638304841

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01367-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Junio de 2015

Fecha09 Junio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE APELACION – Procedencia contra el auto que decide nulidades procesales. Tránsito de legislación / RECURSO DE APELACION – No procede contra el auto que niega la nulidad procesal. Aplicación del principio de prelación normativa.

En la enumeración contenida en el artículo 181 del C.C.A., no figuraba como apelable el auto que resolvía este tipo de asuntos; por ello fue necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala como apelable el auto que decida sobre nulidades procesales (artículo 351 num. 8º). De esta forma se estimó que eran susceptibles de este recurso tanto el auto que decretara la nulidad, como el que la denegara, criterio que aplicó la jurisdicción de lo contencioso administrativo.En vigencia de la Ley 446 de 1998, no es dable al Juez Contencioso Administrativo aplicar, por remisión, el Código de Procedimiento Civil, puesto que con la modificación introducida al artículo 181 del C.C.A existe una disposición específica en cuanto a este tema se refiere; así, en el numeral 6º se señala como apelable el auto que decrete nulidades procesales; de esta forma queda excluido de dicha previsión el auto que deniega la nulidad, contra el cual el recurso de apelación resulta improcedente. Lo anterior se apoya en el principio de prelación normativa basado en el criterio de la especialidad, según el cual la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). De acuerdo a lo antes expuesto, en el asunto en estudio, encuentra el Despacho que el recurso de apelación se interpuso contra el auto proferido por el Tribunal, mediante el cual se negó la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso desde el auto en el que se designó curador Ad-litem para representar a la demandada, razón por la cual deberá éste ser rechazado por improcedente

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 / LEY 446 DE 1998 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 381 NUMERAL 8 / LEY 57 DE 1887 – ARTICULO 5 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01367-02(1591-13)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: O. AURORA DE J.M.J.

Procede el Despacho a estudiar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto del 12 de julio de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad a partir el auto en el que se designó curador Ad-litem para representar a la demandada.ANTECEDENTES

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0594 de 13 de agosto de 1998 y 1248 de 16 de octubre de 2003, a través de las cuales dicha entidad ordenó una conmutación pensional y se reconoció y pagó un reajuste pensional, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se declare que el señor D.M.V. no era beneficiario de la conmutación pensional y que por ende su cónyuge supérstite, O.A. de J.M.J., en calidad de sustituta de la pensión tampoco tiene derecho al reajuste de la pensión.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada a devolver las sumas que por concepto de mesadas pensionales ha recibido desde el 1 de junio de 2003.

LA PROVIDENCIA APELADA

En auto del 12 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de nulidad del proceso elevada por la parte demandada, por las razones que se resumen a continuación (fls. 297 a 302):

Manifestó que el artículo 207 del C.C.A.[1] regula el tema de la notificación de la demanda.

Sostuvo que de acuerdo al material obrante dentro del proceso, la notificación personal se efectuó en debida forma, teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades se intentó notificar a la accionada pero que por no haber sido posible localizarla, aun cuando se habló telefónicamente con ella, se ordenó emplazarla y luego se le designó curador Ad- litem.

Señaló que conforme el...

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