Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

INMEDIATEZ - Criterios de analisis cuando se trata de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periodicas / PRESTACIONES PERIODICAS - Acción de tutela contra providencia judicial

La acción de tutela de la referencia, fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2015, es decir, más de seis meses después de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la actora, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. La Sección…,concluyó que siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Consultar, sentencia Corte Constitucional T- 374 del 18 de Mayo de 2012, MP. M.V.C.C..

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Inmediatez / INMEDIATEZ - Termino razonable, el Juez de tutela debe ponderar las situaciones especiales de cada caso para su determinación

En el presente caso, a pesar de que la acción de tutela se interpuso contra una providencia judicial que resolvía el reconocimiento de una prestación periódica, la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la sentencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales. …Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiese sido instaurada contra una providencia en la que se decidió el reconocimiento de prestaciones periódicas, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc.; situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el sub examine. …Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección.

NOTA DE RELATORIA: Consultar, sentencia Consejo de Estado, Sección Primera del 22 de Mayo de 2014, exp. 2013-02423-01, MP. Marco A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00374-00(AC)

Actor: M.H.P.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora M.H.P.U., contra las sentencias de 23 de octubre de 2013 y 24 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La señora M.H.P.U., a través de apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, los que considera vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir los fallos de 23 de octubre de 2013 y 24 de julio de 2014, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2012-00178-01, que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

I.2.- Hechos.

Señaló que con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-401 de 19 de agosto de 1998 y C-725 de 21 de junio de 2000, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, el reconocimiento y pago de los incentivos económicos contemplados en los artículos , y del Decreto 1268 de 1999, los cuales le eran cancelados a los funcionarios de planta que desempeñaban funciones idénticas a la de ella, pero que le eran desconocidas debido a su vinculación con la entidad mediante la figura denominada “SUPERNUMERARIO”.

Indicó mediante Oficio de 10 de enero de 2012, la entidad referida negó el reconocimiento de dicha prestación económica, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 001736 de 8 de marzo de 2012.

Adujo que contra la anterior Resolución instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 23 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión del a quo en providencia de 24 de julio de 2014.

A juicio de la accionante, las sentencia de segundo grado es incongruente, puesto que, omitió dar aplicación a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-401 de 19 de agosto de 1998 y C-725 de 21 de junio de 2000, en las que se previó el uso inmoderado de la figura del supernumerario y las consecuencias de tipo prestacional que se desprendían de esa mala práctica.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se deje sin efecto la providencia de 24 de julio de 2014, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2012-00178-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses.

I.4.- Defensa.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que las decisiones objeto de controversia se ajustan a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia.

Manifestó que los planteamientos hechos por la señora M.H.P.U. en el escrito de tutela, pretenden revivir el debate probatorio y controvertir, como si constituyera una instancia adicional, la valoración que en su momento se hizo de las pruebas allegadas al proceso, máxime si se tiene en cuenta que las actuaciones se adelantaron y culminaron cumpliendo estrictamente los preceptos constitucionales, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que la actora pasa por alto la finalidad de la acción de tutela, la cual no fue instituida como una figura procedimental de instancia, por medio de la cual se puedan...

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