Sentencia nº 88001-23-33-000-2013-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305301

Sentencia nº 88001-23-33-000-2013-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2015

Fecha03 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No genera relación laboral ni pago de prestaciones sociales. Admite prueba en contrario del cual se desprende el contrato realidad / CONTRATO REALIDAD - Pago de prestaciones sociales. No tiene carácter indemnizatorio. Antecedente jurisprudencial

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, rectificándose de esta manera la prolongada tesis que acogía la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados . NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la existencia del contrato realidad y el derecho que se deriva al reconocimiento de prestaciones sociales, Consejo Estado, Sección Segunda, sentencia 23 de julio de 2005, M.P.J.M.L.B.. Sobre la naturaleza jurídica del reconocimiento de los derechos laborales que se desprenden del contrato realidad, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2008, C.P.J.M.G.. R.. 2776-05.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento judicial no le atribuye al contratista la calidad de empleado público

La Sección Segunda, de antaño ha forjado posición, que se acompasa con lo precisado por la Corte Constitucional desde la sentencia C-555 de 1994, en el sentido que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como contrato realidad vinculado a un contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público.NOTA DE RELATORÍA. Con respecto a la imposibilidad de que un contratista adquiera la condición de servidor del Estado como consecuencia de la acreditación del contrato realidad, Corte Constitucional sentencia C-555 de 1994.

CONTRATO REALIDAD – Restablecimiento del derecho se calcula con base en los honorarios acordados en el contrato, a menos que el precio pactado sea inferior a la asignación que percibe un funcionario de planta

Las prestaciones sociales que se ordena reconocer y pagar en estos casos, que deben corresponder a las que percibe un funcionario de planta que realice la misma función, se hace tomando como referencia para su cálculo el monto pactado en los contratos de prestación de servicios como honorarios, situación que es consecuente con lo observado en el párrafo anterior. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo de los derechos que se desprenden del contrato realidad cuando los honorarios sean inferiores a la remuneración de los empleados de la entidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de septiembre de 2010, C.P.A.M.V.R., R.. 0958-09.

RELACION LABORAL – Elementos de existencia. Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia

Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, además de la existencia de una actividad personal y una remuneración, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. NOTA DE RELATORÍA. Sobre los elementos que integran la relación laboral de derecho público, Corte Constitucional C-154 de 1997. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de junio de 2015, C.P.J.M.L.B., R.. 0245.

CONTRATO REALIDAD – Existencia. Carga de la prueba /

A quien atañe la carga de demostrar, a partir de un contrato de prestación de servicios, la existencia de una relación laboral, en particular la prueba del elemento subordinación, es al contratista interesado que alega tal situación. Es más, así lo ha dejado sentado la Sección Segunda del Consejo de Estado en diversos y reiterados pronunciamientos desde hace años atrás. No tiene asidero, ni respaldo jurídico, el argumento del apoderado de las demandantes, cuando en su apelación sostiene que conforme el artículo 24 del C.S.T., se presume que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, y que a quien atañe desvirtuar tal presunción, en particular la subordinación, es al empleador. Por consiguiente, no tiene pertinencia alguna la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que trae a colación para acuñar lo que dispone el aludido artículo. En el caso bajo estudio, nos hallamos frente a contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales, que se presumen ajustados a la legalidad, al Estatuto de Contratación Pública que los autoriza, por ello quien pretenda sostener que los mismos realmente comportan o esconden la existencia de una relación laboral y el consiguiente pago de prestaciones deberá probar los tres elementos que fundamentan la existencia de una relación de trabajo, en especial, deberá acreditar de manera suficiente el elemento subordinación. NOTA DE RELATORÍA. Sobre el deber procesal que tiene el contratista de probar los elementos del contrato realidad. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 15 de junio y 25 de agosto de 2011, radicados internos 1129-10 y 0023-11, CC.PP. V.H.A.A. y G.A.M. respetivamente, y de la Subsección A, radicado interno 0681-11, CP G.E.G.A..

RELACION LABORAL- La labor de supervisión del contrato no es indicio de subordinación.

No puede apreciarse, ni siquiera como un leve indicio de la existencia de una relación de subordinación, el hecho de que quien ejerza la labor de supervisión de un contrato Estatal, exija al contratista el cumplimiento idóneo y oportuno de lo pactado. Con ello no se desdibuja de modo alguno el grado de autonomía con que cuentan los contratistas del Estado. Es más, a quien habiéndole sido encomendada la tarea de supervisión de un contrato, no exija o requiera al contratista el cumplimiento del mismo, puede acarrearle consecuencia de índole disciplinario, fiscal o penal, si por desidia se genera un perjuicio para la entidad estatal contratante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00034-01(0560-14)

Actor: M.H.S. Y OTRAS.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las actoras contra la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida bajo la Ley 1437 de 2011 por Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Las accionantes[1], por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, demandan[2] se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficios con radicación Nos. 3530 y 3529 del 23 de marzo de 2012, 3888 del 30 de marzo de 2012, 4119 y 4159 del 11 de abril de 2012, a través de los cuales la entidad demandada dio respuesta a cada una de las demandantes, negando el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales.

Consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitan se ordene: i) El reintegro en los cargos que venían ejerciendo o en un cargo de igual o superior jerarquía, y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, “desde la fecha de su retiro y hasta cuando [sean] reincorporada[s] al servicio”; ii) que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fueron desvinculadas hasta cuando sean reintegradas; iii) la actualización de las sumas resultantes, y iv) condenar en costas a la parte demandada.

Los hechos sustento de las pretensiones se pueden condensar en los siguientes términos:

Que las actoras fueron vinculadas a través de contratos de prestación de servicios bajo la Ley 80 de 1993, los que fueron ejecutados y percibieron lo pactado como contraprestación en cada uno de ellos, pero no fueron liquidados.

Afirma su apoderado que eran obligadas a cumplir horario en la OCCRE (Oficina de Control de Circulación y Residencia), desarrollando sus actividades diarias con los instrumentos dados por el ente demandado, utilizando los sistemas propios de la planta de personal.

Indica que las accionantes cumplían órdenes impartidas directamente por el jefe jerárquico de la época en representación del Gobernador, “ejerciendo subordinación directa”, y que obra prueba documental en donde la Directora de ese entonces -Bielka Houdson- “envía memorando distribuyendo funciones, negando permisos, y estableciendo horarios de oficina”.

Anota que cumplían con lo pactado, pero “dentro del desarrollo contractual se les modificaba el objeto del mismo por parte de su superior jerárquico, realizaban trabajos administrativos propios de los funcionarios vinculados” tal y como ocurrió con las actoras P.C. que “realizó reemplazos a la secretaria de la directora de la OCCRE”, y M.M. que hizo, de la mano de una funcionaria de planta, análisis de expedientes “y una serie de funciones que en la realidad son propios de cargos descritos dentro del ente” demandado.

A renglón seguido dice...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR