Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305397

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015

Fecha29 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de Inspector de Policía Rural del Municipio de Paratebueno / MUERTE DE SERVIDOR PUBLICO - Expuesto a riesgo de nivel extraordinario comunicado a las autoridades municipales con anterioridad al deceso / RIESGO EXTRAORDINARIO - Amenaza de muerte de funcionario del Estado por grupos al margen de la ley / RIESGO EXTRAORDINARIO - Demandaba mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades ante amenazas preexistentes / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte del Inspector de Policía Rural / MUERTE DE SERVIDOR PUBLICO - Habiendo denunciado previamente la existencia de amenazas contra su vida

El señor J.G.C.V. quien se desempeñaba como Inspector de Policía Rural en Guicaramo (Municipio de Paratebueno), informó al Alcalde Municipal que había recibido amenazas y solicitó su traslado aduciendo que su vida corría peligro, sin que el funcionario realizara ninguna gestión para garantizar su seguridad. Posteriormente, fue asesinado el 8 de marzo de 2001 en horas de la noche en un sitio cercano a su vivienda.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto

Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de agosto de 2006, en proceso con vocación de segunda instancia, por razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por existencia de un daño antijurídico ocasionados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Sujeto que lo sufre no está en la obligación de soportarlo

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042; MP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputación a la administración y nexo causal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputabilidad / FACTOR DE ATRIBUCION DEL DAÑO - Se da por falla del servicio, riesgo creado o igualdad de las personas frente a las cargas públicas

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp 10922, MP. R.H.D..

TITULOS DE IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Reiteración jurisprudencial / TITULOS DE IMPUTACION - No se definieron en la Constitución Política de 1991 / TITULO DE IMPUTACION - Aplicación en decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa por vía jurisprudencial no constitucional / TITULOS DE IMPUTACION SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con al material probatorio del proceso

NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP H.A.R..

PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - No permite que se pueda agravar la situación al apelante único / RECURSO DE APELACION - Se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Las facultes del juez de revisión se limita al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente

Es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio non reformatio in pejus, consultar sentencia de febrero 9 de 2012, Exp. 21060, MP. M.F.G.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Tendrán igual valor que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas

En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) En el presente asunto, observa la Sala que la mayoría de los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por la entidad demandada dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Sub Sección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. E.G.B.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad patrimonial del Estado / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO AL ESTADO - Debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO - Entendido como menoscabo, afectación o lesión de un bien / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel contrario a derecho que no se está en la obligación de padecer y vulnera los bienes e intereses jurídicamente tutelados

El daño antijurídico es el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad, y a partir del mismo debe estudiarse la responsabilidad del Estado. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) De esta manera, para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño...

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