Sentencia nº 25000-23-15-000-2002-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305441

Sentencia nº 25000-23-15-000-2002-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente a las pretensiones. Caso Falla en la prestación del servicio médico / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Falta del equipo requerido para el examen de doppler / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Liquidación de perjuicios morales y materiales.

De lo contenido en los referidos elementos de convicción allegados al proceso, es posible establecer que la causa de la amputación de la pierna izquierda del señor F.C.W. fue determinada por la negligencia médica del Hospital Regional San Rafael de Facatativá E.S.E, por haber ordenado de manera precipitada la salida del paciente de sus instalaciones con la orden de volver a control por ortopedia en 20 días, sin ser remitido de manera inmediata a una institución médica donde se le hubiera practicado los estudios de diagnóstico complementario tipo “miografía y doppler” que requería. En efecto, la falta del equipo requerido para el examen de doppler, como lo acepta el Director del Hospital Regional San Rafael de Facatativá E.S.E en su interrogatorio de parte, sólo da cuenta de la existencia de una falla evidente en la prestación del servicio, pues ante esta circunstancia no debió dar de alta al paciente, sino remitirlo a otra institución a fin de evitar que se agravara su situación, pues resulta claro que desde el 16 de abril de 2000 se advirtió por parte de los médicos tratantes que la pierna izquierda del señor F.C.W. tenía lesiones ulcerosas, áreas cruentas y necróticas. Lo anterior, en atención a que en el Hospital Regional San Rafael de Facatativá E.S.E no se estableció de manera definitiva el origen de sus dolencias, las cuales persistieron al momento de su egreso, como lo pone en evidencia la historia clínica, en la que se consignó que las áreas cruentas, la necrosis y la insensibilidad de la pierna izquierda se mantenían estables al momento de su salida, signos que indicaban que su estado devendría en una posible infección, de ahí la necesidad de los exámenes especializados que fueron considerados en algún instante por los galenos de este centro médico, pero que nunca se realizaron. Es claro que por la naturaleza de la herida el señor C. debió recibir un cuidado especial por parte del personal médico del Hospital Regional San Rafael de Facatativá E.S.E ante la posibilidad de que la misma se infectara, como en efecto ocurrió. Se sigue de lo que se deja visto que en el presente caso ciertamente se configuró una falla en la prestación del servicio médico, falla que se radicó no en la forma en que se dispuso la atención inicial del paciente, a quien efectivamente se estabilizó en su salud y se le salvó la vida, sino en el tratamiento ulterior, el cual se llevó a cabo sin contar con todos los exámenes de diagnósticos que procedían a fin de sortear con éxito el cuadro infeccioso que padecía. Por consiguiente, la insuficiente prestación del servicio médico que se le dispensó al paciente constituye una evidente falla del servicio, puesto que al no ser sometido a los exámenes necesarios para determinar la gravedad de su lesión, la cual finalmente se determinó en otro centro hospitalario, llevó a la infección y posterior amputación de la pierna izquierda del señor F.C.W., razones que la Sala estima suficientes para revocar el fallo apelado y reconocer la indemnización de perjuicios de conformidad con el petitum de la demanda y de lo probado en el proceso. Finalmente, en cuanto al Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, el Departamento de Cundinamarca, la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, los cuales también fueron demandados en el sub judice, el Tribunal, como ya se vio declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda formuladas por los actores en su contra, decisión que no fue objeto de apelación, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto, pues, como se sabe, el marco fundamental de competencia del juez ad quem lo determinan las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión recurrida.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios morales

Tratándose de lesiones que afectan la salud o la estética de una persona, resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales y su tasación depende, en gran medida, de la gravedad del daño sufrido, pues hay situaciones en las que éste es de tal magnitud que, sin duda, afecta no sólo a quien lo sufrió directamente, sino que puede llegar a afectar a terceras personas y, por lo mismo, quien pretenda su resarcimiento tendrá que demostrar únicamente el parentesco con la víctima, ya que éste se convierte en un indicio suficiente que permite demostrar el perjuicio sufrido, siempre que no existan pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones, en cambio, puede ocurrir que el daño sufrido no revista gravedad alguna, al punto que no alcance a alterar el curso normal de la vida o las labores cotidianas de una persona y, por lo tanto, el tercero que pretenda obtener algún tipo de resarcimiento debe demostrar, además del parentesco con la víctima, el perjuicio sufrido.(…) Conforme a lo anterior y siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la necesidad de tasar los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales, la Sala condenará a la demandada a pagar, por dicho perjuicio, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para F.C.W., la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes para su hija, K.N.C.A. y otro tanto para su compañera permanente, B.P.A..

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante

Se tendrá en cuenta el dictamen laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, previa evaluación de la historia clínica del señor F.C.W.. De la determinación de la merma laboral que se llegare a obtener, se procederá a liquidar la indemnización correspondiente con base en la suma de $ 696.300., suma que deberá ser actualizada con los índices de precios al consumidor, de conformidad con las fórmulas aplicadas por el Consejo de Estado y por el término de vida probable que se determine con las tablas de mortalidad vigentes en el país, tomando para ello la edad a la fecha de los hechos. Se aclara que la suma que debe tomarse como ingreso base para la liquidación es aquella que resulte luego de descontar del valor de la renta de la víctima el porcentaje estimado de pérdida de capacidad laboral. Para promover este incidente, se otorga a la parte interesada un término de 60 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. En el trámite incidental se deberá reconocer la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado desde la fecha de los hechos -9 de mayo de 2000- hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y el lucro cesante futuro desde el momento de este fallo hasta el término de su vida probable, teniendo en cuenta que deberá establecerse efectivamente su edad para la fecha de los hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-15-000-2002-00684-01(32123)

Actor: F.C.W. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de algunas de las demandadas y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA Y SU TRAMITE.

    Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2002[1], por intermedio de apoderado judicial, los señores F.C.W. y B.P.A., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad K.N.C.A., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud, Departamento de Cundinamarca, Secretaria Departamental de Salud de Cundinamarca y Hospital Regional San Rafael de Facatativá E.S.E, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes derivados de “la falla en el servicio por el indebido tratamiento hospitalario de que fue objeto el señor F.C.W.”.

    Solicitaron, consecuencialmente, que, a título de indemnización por los perjuicios morales a ellos causados, se reconociera una suma equivalente a mil (1000) gramos de oro fino, para cada uno de ellos.

    Se pidió en la demanda, asimismo, se reconociera a favor del señor F.C.W., por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de treinta millones de pesos ($ 30’000.000).

    Finalmente, se solicitó en la demanda, se reconociera a favor del señor F.C.W., por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento ochenta y ocho millones ochocientos noventa y dos mil pesos ($ 188’892.000).

    Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el día 26 de marzo de 2000 el señor F.C.W., quien conducía una motocicleta, se accidentó al chocarse contra un vehículo automotor. Como consecuencia del accidente sufrió una fractura en el fémur de su pierna izquierda, por lo que fue trasladado al Hospital Regional San Rafael de Facatativá, lugar en el que fue intervenido quirúrgicamente.

    Señaló el libelo que ante el persistente dolor y la insensibilidad en su pierna izquierda, el 29 de marzo de 2000 el paciente fue remitido nuevamente a cirugía; que se recomendó por parte de uno de los...

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