Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-00896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305449

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-00896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

En el presente caso, resulta claro para la Sala que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, lo que torna el amparo solicitado en improcedente, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. … En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no sería procedente para el caso que nos ocupa, debido a que para obtener la nulidad de los actos administrativos demandados, el actor contaba con la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo manifestó el a quo. Cabe resaltar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que para desvirtuarlos, la Ley ha establecido como mecanismo idóneo y eficaz la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, es precisamente a través de la citada acción que el accionante podía poner de presente los hechos que motivaron la acción de tutela de la referencia. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial no fue utilizado, por lo que la presente acción no puede ser usada para remediar la desidia del solicitante. … La Sala conviene en precisar que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que es pertinente advertir y recordar que dicha acción es un mecanismo eminentemente subsidiario y no principal, razón por la cual, no se puede aceptar su utilización automática cuando no se agotaron todos los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que el actor considera transgredidos, máxime si dentro del proceso el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Lo precedente impone a la Sala, confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: En relación a los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 8 de octubre de 2014, exp. 2014-02669-01, M.P.S.B.V.. En relación con la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-094 de 26 de febrero de 2013, M.P.J.I.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00896-01(AC)

Actor: CONDOMINIO MANACA PROPIEDAD HORIZONTAL

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 19 de mayo de 2015, proferido por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud.

El CONDOMINIO MANACA PROPIEDAD HORIZONTAL, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

I.2.- Hechos.

Manifestó que a través de la Resolución núm. 20122200094447 de 20 de diciembre de 2012, expedida por el Superintendente Delegado para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se le impuso una sanción de 20 SMLMV, por infringir el artículo 91 del Decreto 356 de 1994.

Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al omitirse la notificación del pliego de cargos y sancionarlo sin oírlo en descargos.

Aseguró que con dicha actuación, se violaron además, los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 57, 58 y 59 de la Resolución núm. 2946 de 2010, expedida por la entidad accionada.

Indicó que mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2014, le solicitó al Superintendente que antes de decidir el recurso de apelación verificara oficiosamente la debida notificación de las diligencias administrativas adelantadas, sin embargo, esto no se tuvo en cuenta en el momento de resolver la impugnación, toda vez que a través de la Resolución núm. 20147200026427 de 31 de marzo de 2014, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, confirmó la decisión recurrida.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 20122200094447 de 20 de diciembre de 2012 y 20147200026427 de 31 de marzo de 2014, expedidas por el Superintendente Delegado para el Control y el Superintendente de Vigilancia y Seguridad...

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