Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305613

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Julio de 2015

Fecha01 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Competencia / UNIVERSIDAD PUBLICA - No puede expedir actos de reconocimiento pensional

El Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en disposiciones territoriales / DERECHO ADQUIRIDO - Cumplimiento de requisitos antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995

De conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicho ordenamiento que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio; y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la respectiva autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones consolidadas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, y la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte.

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Porcentaje de setenta y cinco por ciento / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Fuera del límite temporal establecido por el legislador / FACTOR SALARIAL - No incluye el sueldo de vacaciones por cuanto no es salario ni prestación

De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandado es beneficiario del régimen de transición pensional, pues al momento de su entrada en vigencia, 30 de junio de 1995, acreditaba más de 40 años de edad y más de quince años de servicios. En ese orden, al demandado lo cobija el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, contenido en la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio, para obtener una pensión equivalente al 75% de los factores salariales señalados en dichas normas y los devengados en el último año de servicio. Ahora bien, la norma aplicable exige acreditar la edad de 55 años, a pesar de ello, al momento en que consolidó el reconocimiento pensional extralegal, 25 de febrero de 1999, el demandado tenía 50 años de edad, razón por la cual no le asistía derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen. No obstante, el demandado cumplió los 55 años de edad el 11 de diciembre de 2003, motivo por el cual es posible ordenar que la Universidad le continúe pagando la prestación pero en los términos legales; es decir, en un porcentaje del 75% sobre el ingreso base de liquidación que deberá determinarlo con fundamento en la Ley 33 de 1985. Lo anterior, por cuanto tal y como se ha manifestado en anteriores oportunidades y en casos de idéntica naturaleza, el régimen jurídico de las nulidades respecto de los actos que reconocen pensiones ilegales, no puede compartir idénticas consecuencias con el sistema general de la nulidad, según el cual las cosas vuelven al estado anterior al de la expedición del acto ilegal. En un sentido de justicia material, es necesario que el J. de lo Contencioso Administrativo module su decisión, de manera que consulte tanto el derecho fundamental a la seguridad social, amparado por la Carta Política, como el principio de legalidad al cual debe estar sometida la actividad del Estado y de los particulares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejera ponente: S.L.I.V. (E)

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00434-01(2047-12)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: M.G.P.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaria de la Sección de 23 de abril de 2013, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales[1], para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los actos demandados y le ordenó a la Universidad demandante reliquidar y pagar al señor M.G.P., la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, efectuando el descuento de los aportes correspondientes y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal a partir del 11 de diciembre de 2003, descontando lo efectivamente pagado en virtud de los actos acusados y negó las demás pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN[2]

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor M.G.P. con el fin de obtener la nulidad del Oficio de 11 de diciembre de 1998 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos y por medio del cual se reconoce el estatus pensional al demandado y de la Resolución Nº 098 de 25 de febrero de 1999, expedida por el Director de gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio del cual se reconoció el derecho a la pensión de jubilación, se estableció el monto de la misma y se ordenó el pago.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se decrete la cesación de los efectos de los actos administrativos anulados desde el momento de su expedición.

En subsidio pidió que se decrete la cesación de los efectos legales de los actos administrativos anulados desde el momento de la suspensión provisional del acto o desde el fallo definitivo.

Igualmente que se ordene al demandado reintegrar a la Universidad la suma de $837.153.908, suma que deberá ser indexada y el pago de los intereses legales desde el 31 de diciembre de 1998, los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho que se generen.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[3].

Expresó que el señor M.G.P. nació en el año de 1948, que ingresó el 9 de septiembre de 1975 a la Universidad Distrital F.J. de Caldas y fue nombrado como profesor mediante Resolución Nº 691 de 25 de septiembre de 1975.

Agregó que para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), el señor M.G.P., tenía 47 años de edad, esto es, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la mencionada ley.

Señaló que el régimen que cobija al demandado es la Ley 33 de 1985, por haber prestado sus servicios exclusivamente en la Universidad Distrital F.J. de Caldas.

Afirmó que el 11 de diciembre de 1998 el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad emitió una comunicación mediante la cual reconoció el estatus pensional al señor G.P., con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989.

Sostuvo que mediante Resolución Nº 098 de 25 de...

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