Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00340-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305873

Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00340-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2015

Fecha13 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE OBRA - Objeto / OBJETO CONTRATO DE OBRA - Rehabilitación y pavimentación del sector El Diviso, R. de la carretera que de Pasto conduce a Tumaco / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por ruptura de la ecuación financiera / RUPTURA DE LA ECUACION FINANCIERA - Al incluir en el contrato de obra cobro del impuesto de guerra y el incremento del impuesto al valor agregado / LIQUIDACION DEL CONTRATO DE OBRA - Conciliado por las partes

El 5 de septiembre de 1985 se suscribió entre el antiguo Fondo Vial Nacional – hoy Instituto Nacional de Vías y la firma STIRLING INTERNATIONAL CIVIL ENGINEERING LIMITED en consorcio con CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE COLOMBIA CONASCOL S.A., el Contrato No 380 de 1985, cuyo objeto era la de ejecutar por el sistema de precios unitarios las obras que sean necesarias para la Rehabilitación y Pavimentación del Sector El Diviso – Ricaurte de la carretera Pasto – Tumaco. (…) El 23 de febrero de 1995 el Consorcio CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE COLOMBIA –CONASCOL S.A. e IMPREGILO S.p.A. –Sucursal Colombia, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contra el Instituto Nacional de Vías (…) El 19 de septiembre de 1995 se celebró ante el Tribunal Administrativo de Nariño, audiencia de conciliación, dentro del proceso radicado bajo el No 6401 (…) La referida conciliación fue aprobada por auto de 17 de noviembre de 1995 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción contractual No 6.401, Actor: IMPREGILDO S.p.A. y Conascol S.A. Demandado: Instituto Nacional de Vías. (…) Como el Instituto Nacional de Vías no accedió al reconocimiento de estas nuevas pretensiones formuladas por el Consorcio demandante, el 13 de abril de 1999, el Consorcio Constructores Asociados de Colombia Conascol S.A. – Impregilo S.p.A. Sucursal de Colombia -, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, formuló demanda contra el Instituto Nacional de Vías –Invías.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce apelación de sentencias dictadas por tribunales con vocación de segunda instancia / CUANTIA EN ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Su monto supera suma para ser conocida por tribunales en primera instancia

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988- aplicables en el sub examine, la cuantía exigida para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, para la época de presentación de la demanda - 23 de junio de 1998 –, era de $ 18.850.000.oo y en el presente caso, la parte actora estimó los perjuicios para restablecer el equilibrio de la ecuación financiera por concepto de la Contribución especial del Impuesto de Guerra en la suma de $ 1.807.635.144,48.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 265 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTICULO 4

CONCILIACION - Noción / EFECTOS DE LA CONCILIACION - Hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo / CONCILIACION - Mecanismo de resolución de conflictos que puede ser utilizado para solucionar controversias contractuales

Para resolver el problema jurídico es necesario establecer cuál es la naturaleza jurídica de la conciliación como mecanismo procesal previsto por el legislador para resolver conflictos. La conciliación al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 446, “es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. El artículo 66 ibídem, establece los efectos del acuerdo conciliatorio, “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. Para la Sala es evidente, que de conformidad con la Ley 1285 de 2009, la conciliación constituye un medio idóneo para solucionar conflictos originados en un contrato estatal, en los eventos en los que existen diferencias que impidan que dicho acto contractual se lleve a cabo de manera directa únicamente entre las partes, por cuanto la normatividad que gobierna la contratación estatal así lo prevé.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 64 / LEY 1285 DE 2009

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imposibilidad de analizarse nuevamente cuando ha sido objeto de acuerdo conciliatorio / EFECTOS DE COSA JUZGADA - Se configura por conciliación de las partes / COSA JUZGADA POR CONCILIACION - No se aplica en aquellos casos en donde hay n proceso con varios demandantes y sólo alguno de ellos llega a un acuerdo conciliatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No es objeto de estudio cuando es aceptada por la entidad demandada en una conciliación judicial con una única parte demandante sobre los mismos supuestos fácticos

Es unánime la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que cuando la responsabilidad del Estado ha sido objeto de análisis y acuerdo en la conciliación, no puede estudiarse este tema en el proceso judicial que se siga por los temas que no fueron objeto de conciliación o en el proceso que se adelante en contra de los llamados en garantía. (…) Hay que precisar que la línea jurisprudencial expuesta en los párrafos anteriores no se ha seguido cuando en un mismo proceso existen varios demandantes y sólo algunos de ellos llegan a un acuerdo conciliatorio con la entidad demandada. En estos casos el Consejo de Estado no ha extendido los efectos de cosa juzgada de las conciliaciones realizadas a aquellos demandantes que no conciliaron y siguen en el proceso judicial. Sin embargo, reiteramos, que la Sección Tercera ha efectuado distintos pronunciamientos, en casos similares a los que hoy estudiamos, donde se ha referido a la figura de la cosa juzgada que el ordenamiento jurídico prevé frente a los referidos arreglos económicos que resultan aprobados en sede judicial y, en tal sentido, la Sala se ha abstenido de analizar la responsabilidad patrimonial del ente demandado por el hecho de que ese tópico fue objeto de aceptación por la propia entidad al momento de celebrar –y desde luego aprobarse– la respectiva conciliación judicial con su contraparte. (…) En tales pronunciamientos, el Consejo de Estado ha puntualizado que “[…] En suma, en los casos en los que existe un sólo litigio, con una única parte demandante –aunque esté integrada por varios actores- y demandada, y la responsabilidad del Estado ha sido objeto de conciliación, los efectos de la cosa juzgada del auto que aprueba la conciliación impiden que el tema se trate nuevamente en el proceso judicial, bien sea porque éste siguió respecto de las personas llamadas en garantía, o porque se continuó sobre pretensiones no conciliadas”. NOTA DE RELATORIA: Referente al efecto de cosa juzgada de las conciliaciones, consultar sentencia de 14 de mayo de 2012, Exp. 22164, MP. M.F.G..

COSA JUZGADA - Configurada al demostrarse que controversia contractual surgida entre las mismas partes y por el mismo objeto, ya había sido analizada en audiencia de conciliación que finalizó con acuerdo

Aplicando los postulados anteriores al caso de autos, la sala concluye sin lugar a dubitaciones que la conciliación celebrada y aprobada dentro del proceso radicado bajo el No 6401, produce plenos efectos de cosa juzgada dentro del radicado que hoy estudiamos, tal como lo entendió el Tribunal de instancia, por considerar que tal aspecto de la litis fue finiquitado en la conciliación celebrada.

COSA JUZGADA - Asimilable al principio del non bis in idem / RES JUDICATA - Objeto y hechos resueltos no deben ser debatidos en otro juicio posterior / EFECTOS DE COSA JUZGADA - Lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio por tanto brinda seguridad jurídica

A la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, es por ello que la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. Se ha dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que La cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.

COSA JUZGADA - Regulación legal / COSA JUZGADA FORMAL - Imposibilidad de estudiar nuevamente decisión contenida en providencia ejecutoriada o en otro proceso en el que las mismas partes debatan igual causa petendi y fundamentos jurídicos / COSA JUZGADA MATERIAL - Intangibilidad de la sentencia o...

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