Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03021-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641234489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03021-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Noción / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se configura cuando una prestación expresamente consagrada en la norma aplicable al caso es excluida como factor salarial para la liquidación pensional / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia por vulneración del derecho al debido proceso El defecto material o sustantivo se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando se está ante decisiones que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, o también cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada… De otro lado, la demandante alega que el Tribunal no podía aplicar el régimen salarial contenido en el Decreto 1042 de 1978 para resolver su caso, de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 104 de esa norma… Si bien es cierto que en el referido artículo se excluye de manera expresa al personal de la Policía y a los empleados civiles al servicio de esa Institución de las normas allí contenidas, la Sala advierte que el análisis efectuado por el Tribunal consistió en esclarecer que la actora no hacía parte del personal civil al servicio de la Policía, motivo por el cual le aplicaban las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional… De conformidad con lo antes expuesto, el Tribunal consideró que el régimen prestacional de la actora era el contenido en la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente el Decreto 1214 de 1990, mientras que el régimen salarial era el mismo que tenía durante su vinculación con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, es decir el Decreto 1042 de 1978. Como quiera que la demandante no probó que la interpretación efectuada por el Tribunal sobre la aplicación del referido Decreto 1042 de 1978 sea contraria al ordenamiento jurídico, constituye entonces una decisión razonada y amparada por la autonomía judicial. Así las cosas, el Tribunal concluyó que aun cuando desde el punto de vista prestacional la actora tenía derecho a que le fueran incluidos los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para liquidar su pensión, en los cuales se incluían la prima de actividad y el auxilio de transporte, ella no devengaba dichos emolumentos pues no estaban contemplados en el Decreto 1042 de 1978… Situación diferente ocurre con el auxilio de transporte, pues contrario a lo manifestado por el Tribunal en su sentencia, se trata de una prestación expresamente consagrada en el Decreto 1042 de 1978 e incluida como factor salarial… Resulta claro entonces que el auxilio de transporte si debía ser tenido en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la pensión de la actora, por cuanto hacía parte de los regímenes salarial y prestacional a los que se encontraba sometida. Con ocasión de lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo porque erróneamente expuso que el Decreto 1042 de 1978 no contemplaba el auxilio de transporte y por ese motivo concluyó que la actora no tenía derecho a su inclusión como factor para liquidar su pensión. FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1214 DE 1990 NOTA DE RELATORIA: Respecto del defecto material o sustantivo se puede consultar la sentencia T-125 de 2012 de la Corte Constitucional. CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DENOMINADA DECISION SIN MOTIVACION - Noción / DECISION SIN MOTIVACION - No se configura cuando la providencia judicial se encuentra fundamentada en la norma legal aplicable al caso Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa tanto la legitimidad de su órbita funcional, como un presupuesto inexcusable para el ejercicio del derecho de defensa. La demandante alega que la sentencia del Tribunal no estuvo debidamente sustentada, pues aplicó una norma que expresamente excluye al personal y a los empleados civiles de la Policía Nacional, a pesar de que estaba acreditado que laboró para esa institución entre el 1 de marzo de 1985 y el 25 de abril de 2005. Al respecto la Sala observa que tal como se analizó en el cargo anterior, el Tribunal sustentó en debida forma por qué concluyó que la actora no hacía parte del personal civil al servicio de la Policía Nacional, motivo por el cual no le era aplicable la excepción prevista en el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978. En esa medida es notable que la providencia atacada no careció de motivación, sino que por el contrario estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas y en la interpretación de las normas legales aplicables al caso. Cosa distinta es que el Tribunal hubiera incurrido en un defecto sustantivo, tal como quedó expuesto anteriormente. FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 104 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: G.V.A.B., D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03021-00(AC) Actor: F.L.O.G. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA La Sala decide sobre la tutela presentada por la actora contra la Sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque a su juicio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.- ANTECEDENTES La actora manifestó en su escrito de tutela: 1.1. Que mediante Resoluciones 3727 de 2005 y 4315 de 2006, la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación, pero se equivocó al fijar la mesada pues tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 2701 de 1988 que reformó el régimen prestacional de los empleados públicos los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, y no el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contenido en el Decreto 1214 de 1990. 1.2. Que solicitó la reliquidación de su pensión de conformidad con los factores salariales establecidos en el Decreto 1214 de 1990, específicamente la prima de actividad y el auxilio de transporte, revisión que le fue negada mediante oficios 97292 del 12 de junio de y E0806-112067 del 8 de julio de 2008. 1.3. Que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos, habiendo correspondido conocer al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja.

1.4. Que el Juzgado profirió Sentencia1 a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a la Policía reliquidar la pensión de jubilación de la actora, con las partidas establecidas en el Decreto 1214 de 1990. 1.5. Que la Policía Nacional apeló el fallo, con fundamento en que la norma aplicable al caso de la actora era el Decreto 2701 de 1988 por ser la del personal adscrito a las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional. 1.6. Que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión profirió Sentencia del 12 de junio de 2015, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 1.7. Que el Tribunal fundamentó su decisión en que el régimen salarial aplicable era el del Decreto 1042 de 1978, que no consagra la prima de actividad ni el auxilio de transporte, motivo por el cual era imposible ordenar la inclusión en la liquidación de factores que la actora no devengaba. 2.- LA TUTELA 2.1. La solicitud. La actora interpuso tutela contra la Sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y decisión sin motivación. 2.2. Pretensiones. En su escrito de solicitud de tutela la parte actora formuló las siguientes peticiones: “PRETENSIONES Primera.- Con fundamento en los hechos relacionados, en las causales generales y especiales de procedencia de esta acción, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, y demás derechos que encuentren vulnerados, al estudiar de fondo el presente asunto. Segunda.- Ordenar dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, M.P. doctor V.M.B.G., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. No.150013331705200800201-01, que cursó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, del 12 de junio de 2015, que revocó la sentencia de primera instancia. Tercero.- De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente, disponer confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Tunja o, de no acceder a lo anterior, disponer que el Tribunal accionado, en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare mis derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales del Honorable Consejo de Estado, que sean plasmados en el fallo de tutela correspondiente.”2 2.3. Cargos de la tutela.

1 El 30 de abril de 2012. Folio 15.

2 2.3.1. Defecto sustantivo: La actora considera que el Tribunal profirió un fallo ultra o extra petita, pues analizó una norma distinta a la que había sido invocada por la Policía como apelante único. Adicionalmente, la demandante manifiesta que esa...

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