Sentencia nº 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641234793

Sentencia nº 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SENTENCIA DE UNIFICACION – Prima de servicio docente / PRIMA DE SERVICIO –Docente / PRIMA DE SERVICIO DOCENTE – Marco normativo / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Naturaleza jurídica / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Funciones y objetivo principal / DOCENTES NACIONALES Y NACIONALIZADOS – Vinculación / PRIMA DE SERVICIO DOCENTE – Antecedente jurisprudencial / PRIMA DE SERVICIOS - Argumentos para su reconocimiento a. Que la Ley 91 de 1989, artículo 15, parágrafo 2, al mencionar la prima de servicios como una de las prestaciones que continuará a cargo de la Nación, textualmente crea, reconoce o extiende a la planta docente oficial, dicho emolumento creado por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. b. Que la intención o voluntad del legislador ordinario al expedir la Ley 91 de 1989, además, de crear el FOMAG, era la de equiparar el régimen salarial y prestacional de todos los docentes oficiales al de los empleados públicos del orden nacional, a quienes el Decreto Ley 1042 de 1978, en su artículo 42, les reconoció la prima de servicios; por lo que, pese a que el artículo 104 de dicho Decreto Ley exceptúa de su aplicación a los maestros públicos, con la expedición de la Ley 91 de 1989, que ordene aplicárseles el régimen de los empleados públicos del orden nacional, los docentes oficiales también son beneficiarios de las prestaciones contempladas en el Decreto Ley 1042 de 1978, como la prima de servicios. c. Que la negativa de las entidades accionadas de reconocer la prima de servicios a los docentes oficiales, invocando la exclusión estipulada en el artículo 104 ibídem, vulnera su derecho a la igualdad, puesto que la generalidad de los servidores públicos sí la tiene reconocida. d). Que los docentes nacionalizados, antes territoriales, tienen derecho a la prima de servicios, puesto que el Decreto Ley 1919 de 2002, que modifica el Decreto Reglamentario 2712 de 1999, extendió a los empleados públicos del orden territorial el régimen de los del orden nacional, a quienes, los Decretos Ley 1042 y 1045 de 1978, les concedió la aludida prima. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 / LEY 91 DE 1989ARTICULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTICULO 2 / LEY 91 DE 1989ARTICULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTICULO 4 / LEY 91 DE 1989ARTICULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 / DECRETO LEY 1919 DE 2002 PRIMA DE SERVICIOS - Argumentos para su no reconocimiento a). Que el Decreto Ley 1042 de 1978, en su artículo 104, excluyó expresamente a los docentes oficiales de su aplicación, por lo que no tienen derecho a la prima de servicios creada en el artículo 48 de dicho estatuto. b). Que la Ley 91 de 1989, en ninguno de sus apartes crea, reconoce o extiende a favor de los docentes oficiales, la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. c). Que la intención o voluntad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989, no era la de crear o reconocer la prima de servicios a favor de los docentes oficiales, sino la de unificar su régimen a partir de 1990, por lo que la interpretación correcta del parágrafo 2 del artículo 15 de dicha norma, es la de respetar los derechos adquiridos de los maestros nacionalizados, antes territoriales, a quienes las entidades territoriales a las que pertenecían les reconocieron dicho beneficio. d). Que los docentes oficiales del país sólo tienen derecho a la prima de servicios, a partir de 2014, fecha desde la cual el Gobierno Nacional se las reconoció a través del Decreto 1545 de 2013. Vistos puntualmente los argumentos a favor y en contra del reconocimiento de la prima de servicio a favor de los docentes oficiales, se advierte que los cargos de la demanda se resuelven al determinar el correcto sentido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para lo cual la Sala se auxiliará de las reglas y métodos de interpretación de la ley. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 104 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 / DECRETO 1545 DE 2013 LEY – Método de interpretación sistemático o por contexto / PRIMA DE SERVICIO DOCENTE – No se crea o extiende a los docentes oficiales Este método se hace necesario al caso en concreto, puesto que, del contenido normativo de la Ley 91 de 1989, en especial de sus artículos 2 y 15, se aprecia como presupuesto de su aplicación la existencia de otras disposiciones relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales y de los empleados públicos del orden nacional, tales como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2277 de 1979. (…) Al efectuar una lectura integral y detallada de las normas expresamente enunciadas en la Ley 91 de 1989, en ninguna de ellas se crea la prima de servicios a los docentes oficiales. Anota la Sala, que hay otras normas no citadas en la ley 91 de 1989 que también regulan aspectos relacionado con el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales o el servicio público de educación en general, sobre las cuales se desarrolla el mismo ejercicio de revisión, tales como las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003, 1650 de 2013, y de los Decretos 1272 de 2002. (…) La lectura integral de estas disposiciones muestra que en ellas no se crea o extiende a los docentes oficiales, la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 a favor de los empleados públicos del orden nacional; como sí lo hace el Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, a partir de 2014. En ese orden de ideas, la tesis de la actora, secundada por FECODE y SINDODIC, según la cual, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 crea o extiende a los docentes oficiales la prima de servicios, no se evidencia a través del entorno legislativo que rodeó la expedición de la norma tanto antes de su vigencia como con posterioridad a ella o que permita de la lectura de las mismas, adjudicarle un supuesto de hecho o una consecuencia jurídica, para reconocer el referido beneficio a los docentes oficiales. Visto que interpretaciones históricas, teleológicas y sistemáticas de la Ley 91 de 1989 conducen a una solución desfavorable al reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, para la Sala resulta necesario revisar el contenido normativo del artículo 15 de la ley en cita a la luz del método gramatical o literal, con el objeto de lograr una comprensión completa del asunto sometido a consideración de la Sala, objeto de esta sentencia de unificación. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / LEY 715 DE 2001 / LEY 812 DE 2003 / LEY 1650 DE 2013 / DECRETO 1545 DE 2013 PRIMA DE SERVICIO DOCENTE – Aplicación del método de interpretación gramatical o literal / INTERPRETACION GRAMATICAL – No conduce a señalar la creación de la prima de servicios Conduce a precisar por parte de la Sala, que los entes territoriales, antes de iniciado el proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, regularon de distinta manera el asunto atinente a los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales, por lo que en varios departamentos y municipios, antes de la expedición de dicha norma, los maestros oficiales devengaban emolumentos adicionales a los mínimos legales. Lo cual responde a la voluntad o intención del legislador de garantizar el respeto por los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados que venían devengando emolumentos salariales y prestacionales adicionales a los mínimos legales, reconocidos por normas territoriales. La segunda situación es la descrita por el inciso 2 del numeral 1 de la norma, que dice lo siguiente: Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 (sean nacionales o nacionalizados, agrega la Sala), para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. Por otra parte, para el caso de la norma en comento, se hace necesario analizar el parágrafo 2, porque a partir de él la actora deriva su pretensión, encontrando la Sala, que dicho enunciado normativa estipula, que el FOMAG no pagará al personal docentes nacionalizado y nacional, vinculado antes o después de 31 de diciembre de 1989, las siguientes prestaciones y emolumentos: prima de navidad, prima de servicio, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y vacaciones; los cuales “continuarán” a cargo de la Nación. Recapitula la Sala, que la actora hace consistir su argumento principal en que el señalado parágrafo 2, al indicar que el Fondo no pagaría entre otras, la prima de servicios, sino que dicho emolumento continuará a cargo de la Nación, lo crea o extiende en favor de los docentes oficiales; argumento sustancial para este estudio, que obliga a la Corporación a indagar por el significado del verbo “continuar”, que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, alude a “seguir haciendo lo comenzado”. Teniendo como punto de referencia esta definición, se analiza el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, encontrando que el correcto entendimiento de la disposición normativa en estudio es el que indica que las prestaciones y emolumentos que “continuarán” a cargo de la Nación, son aquellas que ya estaban reconocidas a los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, por las entidades territoriales a las que estaban...

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