Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-13084-01(38403) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641235349

Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-13084-01(38403) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2016

Fecha14 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medio idóneo para perseguir la responsabilidad del Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTA Procedente para declarar la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la administración de justicia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.). FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El cómputo de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Demanda interpuesta en tiempo El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -4 de noviembre de 1997- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de septiembre de 1996, fecha en la que la se devolvió el expediente con fundamento en la confirmación de la preclusión de la investigación al tramitarse el grado jurisdiccional de consulta. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8 DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Regulación normativa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos. Eventos en que se configura / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución cuando la conducta no constituye hecho punible / IN DUBIO PRO REO - Aplicación cláusula general de responsabilidad / PRIVACION INJUSTA DELA LIBERTAD - Eventos en los que se configura una falla del servicio El daño antijurídico se encuentra demostrado puesto que el señor M.E. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de febrero hasta el 5 de octubre de 1995 [hechos probados 7.3 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis citadas, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y de unificación de 17 de octubre de 2013, exp. 23354. Sobre la aplicación del título de imputación de falla del servicio, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 18960 FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado acusado del delito de concierto para delinquir y absuelto porque el delito no existió / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación aplicable del daño especial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De llegarse a comprobar una falla del servicio se aplicará, de preferencia, este título de imputación / POLICIA NACIONAL - Emisión de informe de inteligencia con insuficiencia probatoria / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Orden de captura basada en informe policial sin fundamento / FALLA DEL SERVICIO - Configuración El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de concierto para delinquir (…) la absolución del señor M.A.E.E. ocurrió porque se acreditó que el hecho punible no existió. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en que el hecho no existió, el título de imputación aplicable sería el objetivo de daño especial. Sin embargo, la Sala encuentra acreditada la falla del servicio en la que incurrió la Nación- Policía Nacional por haber emitido un informe de inteligencia en el que se afirmaba que el señor E. se había reunido con el señor M. en una fecha determinada, cuando en realidad el primero se encontraba en el lugar de sus actividades laborales. Y en cuanto a la Nación- Fiscalía General de la Nación-, también se encuentra acreditada la falla del servicio en la que incurrió al dictar orden de captura en contra del demandante con fundamento en un informe de policía de dos folios que sólo ratificaba la información otorgada por el informante, sin especificar cuáles fueron las labores de inteligencia realizadas, el número de veces que supuestamente se reunieron los implicados y los lugares y fechas específicos donde ocurrían las reuniones. Esto demuestra la insuficiencia probatoria del informe y la imposibilidad de considerarlo como un indicio grave en contra del sindicado. En consecuencia, se declarará la falla en el servicio de la Nación- Fiscalía General de la Nación- por haber ordenado la captura del hoy demandante con fundamento en las declaraciones de una persona y un informe de policía incompleto, sin realizar las investigaciones pertinentes para corroborar la información obtenida de aquellos. Si bien se encuentra demostrada la configuración de uno de los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en que el hecho no existió, cuestión que daría aplicación a un título de imputación objetivo, lo cierto es que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, razón por la que se aplicará, de preferencia, este título de imputación. DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena de primera instancia. C.. Fórmula [E]l daño es imputable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional-, razón por la cual se modificará la sentencia apelada y se actualizará el monto de los perjuicios materiales reconocidos en dicha sentencia, de conformidad con la siguiente fórmula: (…) VP = $6’250.810 NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los doctores O.M.V. de De la Hoz y J.O.S.G.. A la fecha de titulación de la presente providencia aún no ha sido subido al sistema el medio...

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