Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00246-00(2231) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641235665

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00246-00(2231) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha10 Septiembre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

PARTIDO POLITICO – Consecuencias de la expulsión / DOBLE MILITANCIA – Prohibición / DOBLE MILITANCIA – Imposibilidad / PERMANENCIA EN UN PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO – Imposibilidad de ejercer la investidura en nombre de un partido distinto al que avaló la elección El régimen constitucional de bancadas, que obliga a los miembros de las corporaciones de elección popular a seguir las directrices y decisiones de su colectividad y que prohíbe la renuncia al partido o movimiento político que avaló la elección (según se revisa en la segunda parte de este concepto), se complementa con la prohibición, también constitucional, de doble militancia. (…)De este modo la Constitución prohíbe a las personas la participación “simultánea” en más de un partido o movimiento político con personería jurídica, restricción ésta que se ha entendido como una forma de armonizar la libertad de asociación con “la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo”, el cual exige que la confianza depositada por el elector en una determinada plataforma política, “no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”. La Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, desarrolló el alcance de esta prohibición constitucional. (…) El análisis de esta disposición determina que la prohibición de doble militancia comporta (i) la imposibilidad misma de pertenencia concurrente o simultánea a dos partidos o movimiento políticos (inciso 1); (ii) la prohibición de apoyar candidatos de otras colectividades (inciso 2º, primera parte); (iii) el deber de los candidatos electos de permanecer vinculados al partido o movimiento político que los inscribió (segunda parte del inciso 2º -en negrilla-); (iv) la exigencia de los candidatos elegidos de esperar un plazo mínimo de 12 meses antes de vincularse a otro partido y siempre que sea para presentarse a las siguientes elecciones (parte final del inciso 2)-; y (v) el deber de los directivos de los partidos y movimientos políticos que pretenden ser elegidos por otra colectividad de renunciar a su partido también con una antelación mínima de 12 meses (inciso 3º). Como establece el inciso 4 de la norma en cita, la violación de cualquiera de las anteriores reglas constituye doble militancia y permite su sanción conforme a los estatutos de cada partido, así como la revocatoria de la inscripción en el caso de los candidatos. Dada su importancia para la presente consulta es necesario hacer énfasis en la existencia del mencionado deber de los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político “de pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo” (inciso 2º de la norma en cita) y el hecho de que su desconocimiento también constituye violación de la prohibición de doble militancia. De dicho deber se desprende que desvincularse del partido o movimiento que avaló la elección para afiliarse a otro partido o incluso para pretender una representación individual o autónoma en la corporación pública de elección popular, también constituye doble militancia y, por ende, no está permitida. En consecuencia, como se profundizará mas adelante al revisar la segunda parte del problema consultado, la permanencia en el partido o movimiento político que avaló la elección se convierte en una condición necesaria para el ejercicio de la investidura en las corporaciones públicas de elección popular. (…) Como se ha indicado por la jurisprudencia, desde el punto de vista formal la prohibición constitucional de doble militancia busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; y desde una aproximación material, dicha interdicción conlleva la imposibilidad de que el representante ejerza activismo en defensa de programas, idearios o ideologías distintas a las que permitieron la elección. En consecuencia para la Sala es claro que la respuesta al primer interrogante planteado en la consulta es necesariamente negativo: no es posible que un congresista, diputado o concejal que es expulsado de su partido o movimiento político se vincule a otra colectividad para terminar su periodo. Como establece la parte final del inciso 2º del referido artículo 2º de la Ley 1474 de 2011, el candidato electo que desea representar a otro partido diferente al que avaló su elección no puede trasladarse libremente de una colectividad a otra sino que debe renunciar a su cargo con al menos 12 meses de antelación y presentarse a unas nuevas elecciones. (…) La expulsión de un miembro de una corporación pública de elección popular del partido o movimiento político que lo avaló deja a dicho servidor en imposibilidad de cumplir sus deberes de pertenencia a un partido o movimiento político; asimismo lo pone en contravía de las reglas de organización y funcionamiento de tales corporaciones, en las que los derechos de participación corresponden a las bancadas y no a sus integrantes individualmente considerados. Por tanto, el congresista, diputado o concejal expulsado de su partido o movimiento político sufre una disminución importante de sus facultades como miembro de la corporación a la cual pertenece, en la medida que (i) pierde la mayor parte de sus posibilidades de participación dentro de la corporación; (ii) queda impedido para formar bancada y ejercer los derechos que esa condición le otorga y (iii) pierde los beneficios que le otorga su pertenencia a un partido o movimiento político (financiación, acceso a medios de comunicación, etc.). Se observa pues que en ningún caso la expulsión de la colectividad comporta un efecto neutro y mucho menos favorable o beneficioso para los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. De ahí que las mesas directivas de la respectiva corporación deban ser informadas de tales expulsiones para que puedan cumplir su deber de dar cumplimiento a las sanciones impuestas por los partidos y movimientos políticos que conllevan, como en este caso, la limitación de los derechos del elegido (artículo 4º de la Ley 974 de 2005, supra 3.1). En este contexto parecería casi obligado concluir que la expulsión del partido o movimiento político también produce la pérdida de la curul, tal como se plantea en las preguntas del organismo consultante. Empero, pese a la fuerza de los argumentos expuestos, la Sala observa que ni la Constitución ni la ley -que han sido especialmente cuidadosas en regular las causas que producen la separación de un cargo de elección popular- han previsto expresamente esa consecuencia, pues no fue establecida ni en los artículos 107 (prohibición de doble militancia) y 108 (régimen disciplinario de los partidos) de la Constitución Política, ni en las Leyes 974 de 2005 y 1475 de 2011 suficientemente analizadas a lo largo de este concepto. Tampoco aparece consagrada -la pérdida de la curul por la expulsión del partido o movimiento político- como causal de pérdida de investidura (artículo 183 ibídem), ni como falta absoluta que permita el reemplazo del elegido (artículo 134 ibídem). FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 107 / LEY 1475 DE 2015 PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS – Titulares de la potestad de postulación a cargos de elección popular / AFILIACION Y AVAL DE UN PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO – Supone la comunión del aspirante con la plataforma ideológica de la respectiva colectividad La Ley Estatutaria 130 de 1994 define los partidos políticos como instituciones permanentes que “promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular” con el objeto de “acceder a los cargos de elección popular” (artículo 2º); por su parte los movimientos políticos se definen como asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política “o para participar en las elecciones.” (Ibídem). En esta medida los partidos y movimientos políticos cumplen una función de canalización de las expectativas de la sociedad “mediante [las] propuestas ideológicas que representan”. Para su constitución, los partidos y movimientos políticos deben organizarse democráticamente con base en principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad y equidad de género (artículo 107 C.P.); también están obligados a “presentar y divulgar sus programas políticos” (ibídem), que es lo que permite a los ciudadanos decidir libremente sobre su simpatía y afiliación a las ideas que cada partido o movimiento representa. Sobre este último aspecto, el artículo 4º de la Ley Estatutaria 130 de 1994 establece que para la fundación de un partido o movimiento político la respectiva organización debe contar, entre otros, con un documento que contenga “la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen”. Así entonces, la afiliación y la búsqueda de avales de un determinado partido o movimiento político, que en cualquier caso es libre y voluntaria, permite suponer la comunión o simpatía del aspirante con la plataforma ideológica de la respectiva colectividad y también, como en toda organización asociativa, la aceptación de sus estatutos y de los deberes y responsabilidades que dicha condición exige. (…) La facultad de postulación a las corporaciones de elección popular no es de cada aspirante individualmente considerado, sino de los partidos y movimientos políticos y de los grupos significativos de ciudadanos, estos últimos a través de un comité que deberá registrarse ante la autoridad electoral. Tal sistema de elección, en términos de la jurisprudencia constitucional, busca priorizar la función de los partidos y movimientos políticos por...

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