Sentencia nº 27001-23-31-000-2016-00022-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641236265

Sentencia nº 27001-23-31-000-2016-00022-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2016

Fecha05 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

HABEAS CORPUS - Niega solicitud de libertad condicional / LIBERTAD CONDICIONAL - Corresponde al juez competente valorar los requisitos subjetivos y objetivos requeridos para obtener la libertad / HABEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional El accionante considera que su privación de la libertad se ha prolongado indebidamente, dado que no se ha tramitado, por parte de la autoridad judicial competente, la petición de libertad condicional por él elevada, pese a reunir los requisitos para poder acceder al referido beneficio … debe señalarse que si bien es verdad que el Juez de Ejecución de Penas de Quibdó no ha resuelto la petición de libertad condicional que manifiesta haber elevado el actor, no es menos cierto que esa solicitud y, por ende, la situación del ahora accionante debe analizarla y definirla el mencionado juez, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal… En otros términos, el ejercicio del H.C. sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. … el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto… se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial – como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional–, tales extremos deben examinarse por parte del juez de la causa, esto es por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto le concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal. Es más, el propio actor tanto en su petición como en el recurso de alzada que impetró contra la decisión de primera instancia señaló, argumentó y se enfiló a demostrar que cumple con los aspectos objetivos y subjetivos para obtener su libertad condicional, temas que, se itera, sólo puede y debe analizarlos el juez competente para ello. En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión adoptada en primera instancia, aunque no con base en la argumentación que sustenta la decisión recurrida sino con apoyo en las razones a las cuales se viene de hacer alusión, pero sí conminará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó con el fin de que remita inmediatamente, con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la documentación y las comunicaciones que resultaren necesarias para que éste pueda avocar el estudio de la petición de libertad condicional que a bien tenga presentar el aquí demandante, así como al citado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó para que, de manera pronta, proceda a resolver la petición de libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 5 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 97 / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 60 NOTA DE RELATORIA: En cuanto a que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de noviembre 27 de 2006, exp. 26.503, M.P.A.G.Q.. En relación con la procedencia del H.C., ver, Corte Constitucional, sentencia C 187 de marzo 15 de 2006. M.P.C.I.V.H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: H.A.R.B., D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2016-00022-01(HC) Actor: F.M.C. Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095, expedida en 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 16 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se decidió negar la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor F.M.C.. I. ANTECEDENTES 1.- La petición de Habeas Corpus.

Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2016, a través de apoderado judicial, el señor F.M.C. instauró acción de Habeas Corpus en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, con fundamento en las circunstancias que podrían sintetizarse así:

1.1 El día 30 de junio de 2015, el Juzgado 2° Penal de Circuito de Quibdó, mediante sentencia 038/2015, condenó a treinta y dos (32) meses de prisión al señor F.M.C.; en dicha audiencia se realizó la correspondiente lectura de fallo y quedó pendiente la transcripción de la grabación de la audiencia.

1.2 A la fecha de presentación de la demanda de Habeas Corpus, el señor F.M.C. había purgado ya diecisiete (17) meses y quince (15) días de prisión, comoquiera que fue aprehendido el día 1 de octubre de 2014; asimismo, por concepto de redención de pena por estudio se ha ganado aproximadamente dos (2) meses y cinco (5) días, para un total de diecinueve (19) meses y veinte (20) días de prisión. Dicha redención resulta procedente habida cuenta de que el aquí accionante aceptó los cargos, además de que ha tenido una conducta apropiada y ejemplar durante todo el período que lleva recluido.

1.3 Así las cosas, el señor F.M.C. ha cumplido con las tres quintas (3/5) partes de la condena a él impuesta, la cual fue de treinta y dos (32) meses, pena cuyas tres quintas (3/5) partes equivalen a diecinueve (19) meses y dos (2) días de prisión y, como se indicó en precedencia, ha purgado ya un total de diecinueve (19) meses y veinte (20) días de reclusión.

1.4 Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de Habeas Corpus, el Juzgado 2° Penal de Circuito de Quibdó no ha transcrito la sentencia condenatoria respectiva y, por consiguiente, no ha enviado dicha providencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento del Circuito de Quibdó, aun cuando la sentencia fue emitida más de nueve (9) meses antes, con lo cual se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del señor F.M.C., pues esa omisión da lugar a que se prolongue indebidamente su privación de la libertad, toda vez que al no encontrarse dicho proceso en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se puede adelantar ni tramitar la solicitud de libertad condicional, tal y como ya ocurrió con la petición en ese sentido elevada por el señor M.C., a quien el aludido despacho judicial devolvió sin estudiar dicho pedimento.

1.5 Por lo anterior, el accionante requirió al Tribunal Administrativo a quo solicitar al C.C.A.Y. de la ciudad de Quibdó, la expedición de un certificado de conducta y uno de estudios cursados al interior del penal, a fin de que sean valorados para resolver el Habeas Corpus, si se tiene en cuenta que se le ha imposibilitado realizar el trámite de redención ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Quibdó al no haber sido remitido el proceso penal correspondiente a dicho despacho judicial. Así, una vez efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales del señor F.M.C., deberá ordenarse su libertad inmediata1.

1 Fls. 1 y 2.

  1. - El proveído impugnado.

    Mediante providencia del 16 de marzo de 2016, el señor Magistrado Sustanciador del proceso en...

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