Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00004-00(0744-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641236521

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00004-00(0744-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016

Fecha07 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Conteo del término para faltas instantáneas y continuadas Los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se comenzarán a contar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica. Ahora bien, sobre si estaba o no prescrita la acción, la Sala debe señalar que de acuerdo a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente de Sala Plena, por tratarse de una conducta continuada que se verificó a lo largo de los años 1995 a 1999, la prescripción empieza a contarse desde el 1 de enero de 2000 y se interrumpe con la decisión primigenia dictada el 30 de diciembre de 2003 y notificada personalmente el mismo día, inclusive la decisión que resolvió el recurso de apelación que fue proferida el 6 de agosto y notificada por edicto desfijado el 24 de agosto de 2004, fueron emitidas dentro de los 5 años previstos en la ley disciplinaria, por lo que el reproche será negado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el conteo del término de la prescripción de la acción disciplinaria ver sentencia de 29 de septiembre de 2009, Sala Plena del Consejo de Estado, C.P., S.B.V., R.. 2003-00442-01. FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 30 INDAGACION PRELIMINAR – Cuando se supera el término legal de seis meses no se invalida lo actuado La etapa de la indagación preliminar es eventual y se usa para establecer la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva de falta disciplinaria y para identificar e individualizar el autor o autores. El artículo 141 de la Ley 200 de 1995 fue objeto de análisis de constitucionalidad en la sentencia C-728 de 2000, lo mismo que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002C-181 de 2002-, en cuyas decisiones destacó la lata corte que era posible superar el término de los 6 meses solo para evaluar las pruebas siempre y cuando se hubieren recopilado o decretado en la indagación. FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 14 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 150 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM PROCESOS DISCIPLIANRIOS – Naturaleza. Extensión. Contenido. Finalidad. Exigibilidad Atendiendo la regulación constitucional y legal, la Corte Constitucional a través de distintos pronunciamientos, ha identificado aspectos relevantes del non bis in ídem, como son: la naturaleza, extensión, contenido y finalidad, el ámbito de aplicación y la estructura, de la siguiente manera: 1) En cuanto a la naturaleza, ha señalado que tiene el carácter de principio y derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. 2) Respecto a la aplicación, indica que comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la decisión final, en consecuencia se dirige a prohibir la doble investigación y juzgamiento. 3) Sobre al contenido y finalidad, advierte que en relación con decisiones definitivas que definen responsabilidad se quieren evitar nuevos debates sin otra fórmula de juicio. 4) En relación al ámbito de aplicación precisa que se aplica a los distintos campos del derecho sancionador, esto es al derecho penal delictivo, contravencional, disciplinario, correccional, punición por indignidad política (impeachment) y al régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas). 5) Referente a la estructura ha denotado que no tiene carácter absoluto, por lo que su aplicación no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diferentes bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades, por tanto advierte, no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los aspectos relevantes y la exigibilidad del principio non bis in ídem, Corte Constitucional, sentencia C-478-07, C-194-05, SU637/96, C1265/05, C632/11. Del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2011, R.. 1155-08, C.P., R.V.Q. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – No se vulnera al iniciar una investigación cuando por los mismos hechos se había archivado una investigación anterior, pues no se cumple con el requisito de la existencia de un proceso previo. Sostuvo la citada decisión que del análisis realizado a las diligencias practicadas que tuvo como prueba anticipada–no dice cuales pruebas sino que hace una referencia general sin detalle-, “…la mencionada queja es vaga e imprecisa, además calumniosa, puesto que no aportó serios elementos de juicios (sic) y probatorios suficientes, para endilgar responsabilidad a dicho funcionario, más aún con el buen sueldo que este devenga junto con el de su señora esposa, es viable adquirir los bienes que dice el quejoso que obtuvo el denunciado”. Con base en esos argumentos consideró que no había mérito para iniciar la investigación y por ende se inhibió y ordenó el archivo de la queja. Lo referido en el párrafo anterior evidencia que no hubo un proceso disciplinario por este anónimo toda vez que fue archivado de plano con una decisión inhibitoria, es decir, sin un pronunciamiento de fondo, de manera que no puede predicarse una ejecutoria material sino formal, lo que permite un nuevo estudio en caso de que haya elementos nuevos que considerar. En vista de lo anterior no puede afirmarse la vulneración del principio de non bis in ídem en tanto no se configuran los presupuestos y supuestos señalados por la jurisprudencia, habida cuenta que no se parte del requisito mínimo y elemental de la existencia de otro proceso, lo que conlleva a denegar el cargo imputado y a responder negativamente el interrogante expuesto. INDAGACION DISCIPLINARIA – No puede tener carácter reservado para el disciplinado. Comunicación de su inicio al disciplinado hasta el último día del término de seis meses para su realización. No vulnera necesariamente el derecho de defensa y del debido proceso El artículo 101 del Decreto 1073 de 1999 debe analizarse sistemáticamente en lo que se refiere al “carácter reservado”, toda vez que la reserva no puede incluir al interesado en las pesquisas porque iría en contra de sus derechos fundamentales y de lo reglado en ese mismo decreto tal y como se deriva por ejemplo del artículo 91 ídem. En ese orden de ideas la Sala precisará que una vez se inicia la indagación o la investigación disciplinaria se debe comunicar al interesado para que ejerza su derecho de contradicción y defensa. En el sub lite si bien en la parte resolutiva no dispuso la indagación preliminar contra H.R.S., era evidente que la queja que motivaba su apertura estaba relacionada con él, por lo que el objeto de la misma no sería identificar el autor sino establecer si constituía o no falta disciplinaria para luego definir el archivo de las diligencias o la apertura de la investigación. En esa línea la administración debía comunicarle al interesado el inicio de la actuación, sin embargo en este caso, el operador disciplinario no lo hizo de manera inmediata sino el último día de vencimiento de los 6 meses dispuestos por la Ley 200 de 1996 para el trámite de la indagación, entonces, salta de bulto que existió una irregularidad al comunicarle el auto de indagación de manera tardía. La Sala puede concluir para resolver el interrogante propuesto, que si bien existió una irregularidad procesal al comunicarse al término de los 6 meses la indagación preliminar y además haberse decretado y practicado pruebas superando el mismo –como ya se indicó líneas atrás- no hubo ninguna violación del debido proceso, ni del derecho de defensa y contradicción, toda vez que: i) las pruebas decretadas al inicio de la indagación preliminar solo fueron solicitudes a las diferentes entidades cuyas respuestas llegaron incluso vencidos los 6 meses y fueron conocidas por el investigado en su oportunidad. ii) las pruebas que se decretaron y practicaron a partir de la exposición libre de H.R.S. que fue ordenada desde el auto de indagación preliminar el 22 de marzo de 2000 y que surgieron de esa diligencia y de su escrito explicativo, como el concepto contable, tuvo todas las oportunidades de defensa y contradicción como en efecto la ejerció el investigado, vale decir, que él pudo en la indagación preliminar rendir su versión, pedir pruebas y contradecirlas. FUENTE FORMAL: DECRETO 1073 DE 1999 – ARTICULO 101 ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO – No valoración de pruebas trasladadas del proceso penal- No vulneración del debido proceso En efecto, tal y como se lee de las decisiones de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública Fiscalía Seccional 189 y de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la investigación se adelantó por el delito de enriquecimiento ilícito y otros, y ante el control disciplinario de la DIAN se perfeccionó por el incremento patrimonial no justificado, vale decir, que uno y otro tienen elementos de tipificación diversos y por ende análisis diferentes, sumado a que el bien jurídico tutelado no es común en las dos disciplinas. En vista de lo anterior se responde de manera negativa al interrogante esbozado, habida cuenta que con las pruebas trasladadas de la Fiscalía General de la Nación se evidenció que no había un enriquecimiento ilícito más ello no probó la inexistencia de un enriquecimiento patrimonial injustificado, como sí lo hicieron las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, en consecuencia, el cargo será negado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: G.A.M.B.D.C., siete...

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