Sentencia nº 11001-03-26-000-2004-00055-00(0038-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641236577

Sentencia nº 11001-03-26-000-2004-00055-00(0038-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Marzo de 2016

Fecha31 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO A LA SALUD – Servicio público. Organización, dirección y reglamentación por parte del Estado La Constitución Política prevé que el derecho a la salud es un servicio público a cargo del Estado, quien debe organizar, dirigir y reglamentar la prestación de este servicio siguiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De igual manera indica la Carta que el Estado está facultado para establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por parte de entidades privadas (art. 49, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009). Por otra parte, aunque los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado quien los puede prestar directamente, también se habilita para este fin a los particulares, sin embargo el Estado conserva la regulación, control y vigilancia de dichos servicios (art. 365 de la CP). FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD – Límites de la libertad económica a los prestadores de los servicios de salud debe consignarse en la ley. Para limitar el derecho a la libertad económica de los prestadores de los servicios de salud, en un modelo mixto, en el que intervienen agentes públicos y privados, solo el legislador como depositario de la voluntad del constituyente primario puede restringir el ejercicio de libertades públicas, como la libertad económica y la función del reglamento, se limita a ejecutar la ley, sin ir más allá de lo dispuesto por ella. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 NUMERAL 20 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 334 PAGO EN CONTRATOS POR CONJUNTO INTEGRAL DE ATENCION POR EVENTO O MODALIDADES DIFERENTES A LA CAPITACION EN EL SEVICIO DE SALUD – Potestad reglamentaria no vulneró la reserva legal En virtud que el Gobierno Nacional está facultado para regular y vigilar el servicio público de salud (art. 156 Ley 100 de 1993), en esta medida, no advierte la Sala que estén viciados de nulidad, por violación de la reserva legal, los incisos 1º y 2º del artículo 9 del Decreto 3260 de 2004, pues como éstos enuncian que regulan las reglas para el pago en los contratos por conjunto integral de atención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación, se observa que el contenido de la norma toca con aspectos técnicos que propenden por la eficiencia administrativa. NORMA DEMANDADA: DECRETO 3260 DE 2004 (7 DE OCTUBRE) – ARTICULO 9 INCISO PRIMERO, GOBIERNO NACIONAL (NO NULO) / DECRETO 3260 DE 2004 (7 DE OCTUBRE) – ARTICULO 9 INCISO 2 (NO NULO) PRESENTACION DE LAS FACTURAS PAGOS ANTE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Regulación del plazo mínimo Esta norma, Decreto Ley 1281 de 2002, señala que el plazo máximo es de seis meses, a partir de la prestación del servicio, en consecuencia el plazo mínimo para el Decreto Ley, corre a partir de la prestación del servicio, mientras que según la norma reglamentaria las facturas deben radicarse como mínimo durante los 20 primeros días calendario, del mes siguiente al que se prestaron los servicios, en consecuencia el primer inciso del numeral 1° del artículo 9 del Decreto 3260 de 2004, al pretender modificar el inciso 4° del artículo 7° del Decreto Ley 1281 de 2002, está viciado de nulidad. NORMA DEMANDADA: DECRETO 3260 DE 2004 (7 DE OCTUBRE) – ARTICULO 9 NUMERAL 1, INCISO PRIMERO, GOBIERNO NACIONAL (NULO) FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1281 DE 2002 PRESENTACION DE LAS FACTURAS PARA PAGOS ANTE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Requisitos Ahora, frente al segundo inciso del numeral 1° del artículo 9 del decreto demandado, se observa que solamente está desarrollando lo previsto por el inciso 1° del artículo 7° del Decreto Ley 1281 de 2002, relativo a que las EPS o ARS para la radicación de las facturas por parte de las IPS no pueden exigir requisitos diferentes a “a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.” En este orden considera la Sala que este inciso no incurre en vicio alguno, por lo que no hay lugar a su anulación. NORMA DEMANDADA: DECRETO 3260 DE 2004 (7 DE OCTUBRE) – ARTICULO 9 NUMERAL 1, INCISO SEGUNDO,GOBIERNO NACIONAL (NO NULO) FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 7 INCISO 1 RESPUESTA A GLOSAS POR LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD – Término. No excede la facultad reglamentaria Respecto al numeral 3, considera la Sala que, en tanto indica el plazo para que las IPS respondan las glosas formuladas por las ARS o EPS está definiendo aspectos técnicos. En consecuencia, no estima la Sala que limite la autonomía de las partes de acordar las condiciones para el cumplimiento de sus obligaciones, sino que se circunscribe a indicar el término en el que deben responderse las glosas formuladas por las EPS o ARS a las IPS, por ende es tema técnico cuya regulación corresponde al Gobierno Nacional a través de la facultad reglamentaria, la que tiene como propósito en el presente caso, tal y como lo anuncia el encabezado del Decreto 3260 de 2004 optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que no procede la declaratoria de nulidad. NORMA DEMANDADA: DECRETO 3260 DE 2004 (7 DE OCTUBRE) – ARTICULO 9 NUMERAL TERCERO , GOBIERNO NACIONAL (NO NULO) FUENTE FORMAL: DECRETO 3260 DE 2004 PAGO EN CONTRATOS POR CONJUNTO INTEGRAL DE ATENCION POR EVENTO O MODALIDADES DIFERENTES A LA CAPITACION EN EL SERVICIO DE SALUD – Resolución de controversias a través de medios legales o contractuales Por otra parte, respecto del numeral 4, relativo a la posibilidad de acudir a los medios legales o contractuales para definir las controversias que surjan del cumplimiento de los pagos, se considera que este precepto normativo no contiene ninguna limitación a la libertad económica, así como tampoco prescribe una orden por parte del Gobierno Nacional a las EPS, IPS o ARS, sino que solo contiene una descripción de las opciones de los contratantes en caso de controversia. Por tanto tampoco está viciado de nulidad. NORMA DEMANDADA: DECRETO 3260 DE 2004 (7 DE OCTUBRE) – ARTICULO 9 NUMERAL 4, GOBIERNO NACIONAL (NO NULO) GLOSAS POR EL CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR DE LAS FACTURAS PRESENTADAS PARA SU PAGO– Sanción. Perdió su objeto por sentencia de nulidad En lo que concierne al parágrafo 1º, como señala que “Las IPS no tendrán derecho a la aplicación del literal b) del presente artículo, cuando la EPS o ARS haya formulado glosas que en el promedio de los últimos seis (6) meses superen el cincuenta por ciento”, para comprenderlo en el contexto en que se expidió hay que remitirse al literal b) del numeral 2 –anulado- que indicaba “2. Las ARS o EPS contarán con treinta (30) días calendario contados a partir de la presentación de la factura para adoptar uno de los siguientes comportamientos que generarán los correspondientes efectos aquí descritos: (…) b) No efectuar pronunciamiento alguno sobre la factura: En este evento se efectuará el pago del cincuenta (50%) del valor de la factura dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de los treinta (30) días iniciales. Si trascurrido el término de cuarenta (40) días calendario a partir de la radicación de la factura, no efectúa pronunciamiento alguno, deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) restante dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de este término; Sin embargo, como todo el numeral 2º (que incluye el literal b) fue anulado en la sentencia del 20 de febrero de 2008, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, y los efectos de la declaratoria de nulidad son retroactivos, el parágrafo 1º perdió su objeto, en el entendido que ha desaparecido la consecuencia jurídica que éste preveía, esto es, el derecho de la IPS a beneficiarse de la aplicación del literal b). En este orden, la norma ya no tiene una sanción contra la IPS, a las que las EPS o las ARS les glosaron más del 50% del valor de las facturas en los últimos seis meses, en consecuencia, la norma no incurre en una violación de la reserva legal toda vez que no afecta la libertad económica de las partes contratantes. NORMA DEMANDADA: DECRETO 3260 DE 2004 (7 DE OCTUBRE) – ARTICULO 9 PARAGRAFO PRIMERO PAGO DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS POR CAPITACION – Procedimiento. No excede la facultad discrecional Finalmente, respecto del artículo 11 del decreto demandado, el cual reglamenta el procedimiento para el pago en los contratos de prestación de servicios por capitación, en el régimen contributivo y el subsidiado, al indicar que las EPS y ARS deben pagar en los 10 primeros días hábiles de cada mes a las IPS; reitera la Sala, los argumentos expuestos para negar la nulidad de los incisos 1º y 2º del artículo 9º del decreto acusado. Tampoco procede la declaratoria de nulidad del artículo 11 del Decreto 3260 de 2004, pues como viene de explicarse, el Gobierno Nacional está facultado para regular los temas operacionales del servicio público de salud con el fin de garantizar la adecuada prestación a los usuarios, quienes no son parte, en la relación contractual en las EPS, ARS e IPS, y no obstante en caso de deficiencias administrativas, son quienes se ven más afectados por el retardo o ausencia en la prestación del servicio de salud. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 154 LITERAL C NORMA DEMANDADA: DECRETO 3260 DE 2004 (7 DE OCTUBRE) – ARTICULO 11, GOBIERNO NACIONAL (NO NULO) PRESENTACION DE FACTURAS DE COBRO DE SERVICIOS DE SALUD – Aceptación de la factura. No pronunciamiento frente a la factura. Formular glosas frente a la factura. Reducción de plazos para el pago. Cosa juzgada La Sala se estará a lo resuelto por la sentencia del 20 de febrero de 2008, Sección Tercera, M.P.E.G.B., proceso con radicado No. 11001-03-26-0002006-00013-01 (32690), respecto de los apartes que fueron anulados del artículo 9 del Decreto 3260 de 2004. NORMA DEMANDADA: DECRETO 3260 DE 2004 (7 DE ARTICULO 9 ORDINAL A /...

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