Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00023-00(0148-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641236605

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00023-00(0148-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Marzo de 2016

Fecha11 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Transito de legislación. Aplicación en material procedimental. Aplicación en material sustancial Atendiendo la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal, la Sala observa que la Ley 734 de 2002 entró en vigencia el 5 de mayo de 2002 y como quiera que la Procuraduría Regional de Nariño profirió pliego de cargos en contra del actor el 9 de mayo de 2002, el caso bajo estudio debe seguirse y resolverse bajo la ritualidad procedimental del nuevo Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) así la ocurrencia de los hechos haya tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigencia. Ahora bien, en lo concerniente al aspecto sustancial, es de advertir que en materia sancionatoria, rige el principio de “nullum crimen, nulla poena sine lege”, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta al disponer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, es decir que para el caso que nos concierne se deben seguir los lineamientos de la Ley 200 de 1995, por estar vigente al momento de los hechos. TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – El vacío normativo en vigencia de la ley 200 de 1995, se podía suplir con la aplicación dela Ley 734 de 2002, en cumplimiento del principio de integración normativa Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, la Sala aprecia que el legislador no consagró en vigencia de la Ley 200 de 1995 un procedimiento que regule el trámite y la forma de presentar los alegatos de conclusión de que trata el artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002, antes del fallo de primera o única instancia, vacío jurídico que debe ser suplido por el operador disciplinario acudiendo al principio de integración normativa regulada por el Código Único Disciplinario en su artículo 21, en lo no previsto en dicha ley, siempre y cuando no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario, y se respete el debido proceso y derecho de defensa contenido por el artículo 29 Superior. Como se puede observar, la entidad demandada profirió tal decisión atendiendo las reglas de reenvío previstas por el legislador y siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia, para lo cual se surtió el procedimiento acorde con lo señalado por el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 (principio de la integración normativa), pues la Sala encuentra que dicho auto está fundamentado en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, en desarrollo de los principios rectores contenidos en la ley disciplinaria y en la Constitución Política para los casos no previsto en la ley. FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 21 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 92 NUMERAL 8 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 165 AUTO DE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – Notificación por estado Como el mencionado auto no tiene el carácter de interlocutorio, se debía notificar en la forma prevista por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil siguiendo las reglas de reenvío, es decir por estado, como quiera que la normatividad dispone que esta clase de autos no se notifican personalmente, situación que en efecto fue respetada por la Procuraduría al momento de proferirlo, sin que ello implique desconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política a favor del disciplinado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 321 NO PRACTICA DE PRUEBA PERICIAL SOLICITADA EN PROCESO DISCIPLINARIO – Por ser ajena al asunto debatido no vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de apreciación de la prueba. No constituye causal de nulidad la falta de pronunciamiento por la administración Dado que la prueba solicitada es ajena al asunto que se debate, es decir, no guarda concordancia con el hecho atribuido, no se hacía necesaria su práctica, por lo que no se convirtió en obligatoria para el operador disciplinario, y su ausencia en el expediente no vulneró el debido proceso, derecho de defensa y el principio de la apreciación integral de las pruebas, ya que no demostraba la existencia del hecho. Ahora bien, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) en su artículo 143 señala las causales de nulidad, y entre ellas no contempla que la falta de pronunciamiento por parte del ente investigador respecto de la no práctica de una prueba constituya causal de nulidad en el proceso disciplinario. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 143 PENAS ACCESORIAS EN PROCESO DISCIPLINARIO – No regulación de penas accesorias en la Ley 200 de 1995 en aplicación del principio de integración normativa se regula por la ley 190 de 1995. Inhabilidad para desempeño de cargos públicos Esta Corporación aprecia que la Ley 200 de 1995 no consagra propiamente un régimen de inhabilidades como penas accesorias por disposición legislativa, para tal efecto y en virtud del principio de integración normativa, artículo 21 de la ley 734 de 2002, el operador disciplinario debe remitirse a las normas supletorias, con el fin de llenar los vacíos normativos, para el caso bajo estudio acudiendo a los artículos 5 inciso 2 y 17 de la Ley 190 de 1995 (estatuto anticorrupción) que tratan la manera de dosificar e imponer dichas sanciones, sin que ello implique desconocimiento del principio de legalidad o vulneración del artículo 29 Superior. FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 1995ARTICULO 5 INCISO 2 / LEY 190 DE 1995 – ARTICULO 17 INCREMENTO PATRIMONIAL A FAVOR DE UN TERCERO – Dolo por omisión al permitir la permanencia y ejercicio de funciones a quien no tenía la calidad de empleado público Respecto a la calificación de la falta, la Sala aprecia que la Procuraduría la calificó a título de dolo de conformidad con el numeral 4º del artículo 25 del C.U.D. pues no cabe duda, y así está probado en el sub lite, que el director de CAJANAL incurrió en una conducta omisiva, toda vez que permitió y consintió que el señor C.V.J. permaneciera en las dependencias de la entidad desempeñando quehaceres propios de la entidad, proceder irregular que está demostrado con los testimonios de B.E.Z., A.R.R. de Chamorro, E. delP.D., T.J.M., entre otros, personas que en su oportunidad informaron de su presencia en la Pagaduría de la entidad. Lo anterior porque en su condición de Director estaba en la obligación de impedir su ingreso a las dependencias de CAJANAL, y a pesar de ello, guardó silencio y toleró su permanencia; en otras palabras conocía los hechos constitutivos de la infracción, por tanto queda justificado el elemento subjetivo del dolo, como el incremento patrimonial a favor de un tercero exigido por la norma en cita, razón por la cual el planteamiento de inconformismo no está llamado a prosperar. FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 25 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: L.R.V.Q.B.D.C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00023-00(0148-10) Actor: A.U.P.O.. Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONA AUTORIDAD: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES El señor A.U.P.O., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 027 de 4 de agosto y la de 9 noviembre de 2004, expedidas por la Procuraduría Regional de Nariño y la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, respectivamente, por medio de las cuales se le impuso sanción de destitución del cargo de Director de la Caja Nacional de Previsión Social Seccional de Nariño e inhabilidad para ocupar cargos públicos por el término de cinco (5) años. A título de restablecimiento del derecho pide se ordene a la entidad demandada abstenerse de ejecutar los actos acusados y borrar de la base de datos la anotación relacionada con la sanción impuesta; igualmente que se le paguen los perjuicios morales sufridos con ocasión de la expedición de los actos demandados, en cuantía de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y se condene en costas a la demandada, y finalmente solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Por último solicita se declare que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios, y se condene a la demandada a pagar a favor de la parte acotar las costas procesales que se generen. Como fundamentos fácticos, el actor relata que la investigación disciplinaria se originó por una queja presentada por la señora L.A.Q.R., quien manifestó que llevaba 13 meses cobrando un auxilio funerario de su difunto padre C.Q., sin que la Caja Nacional de Previsión Nacional, S.N., atendiera su solicitud. Que una vez habló con el Director se enteró que el auxilio fue cancelado el 7 de febrero de 2001 a un tercero con una firma falsificada por valor de $ 1´300.500, sin que para tal efecto mediara autorización, menos que haya sido notificada del acto que ordenó el pago por parte de la entidad. La Procuraduría Regional de Nariño, tras el recaudo probatorio, inició investigación disciplinaria el 14 de enero de 2002 en contra del Director de la Caja Nacional de Previsión Social, S.N., por permitir y autorizar la permanencia del señor C.V.J. en la oficina de la pagaduría de la entidad, sin que mediara vinculación de ninguna naturaleza, lo que conllevó a que dicha persona se apropiara de tres cheques correspondientes al auxilio funerario que debía pagarse a la señora A.L.Q.. Con Resolución Nº 027 de 4 de agosto de 2003, la Procuraduría Regional de N. le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el...

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