Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00150-00(55459)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641236729

Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00150-00(55459)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2016

Fecha13 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Regulación normativa El contrato que dio origen a la controversia y de cuyo pacto arbitral, que hace parte del mismo, derivó competencia el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo objeto del presente recurso es un contrato estatal, porque una de las partes del mismo (Cormagdalena) tiene la naturaleza de entidad estatal (artículo 32 de la ley 80 de 1993). Como consecuencia de lo anterior, la Sala es competente para conocer del recurso de anulación contra dicho laudo, conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 46 de la ley 1563 de 2012, norma que otorga a la Sección Tercera del Consejo de Estado la competencia para conocer del recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 149.7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 46 CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Fundamento. Finalidad / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Protección La causal que se analiza se encuentra encaminada a proteger el principio de congruencia, consagrado, anteriormente, por el artículo 305 del C. de P.C., en la forma en que fue modificado por el artículo 1º, numeral 135, del decreto 2289 de 1989 y, ahora, en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual impone al juez la concordancia del fallo con las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda o en las oportunidades procesales correspondientes y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas, si así lo exige la Ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / DECRETO 2289 DE 1989 - ARTICULO 1.135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 282 CAUSAL NOVENA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Presupuestos de configuración / CAUSAL NOVENA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Aplicación del principio de congruencia / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No prospera. Se aplicó el principio de congruencia [E]l laudo debe ser anulado cuando: i) recae sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento, contrariando con ello la Constitución y la Ley, ii) decide asuntos que las partes no dejaron sujetos al pronunciamiento de los árbitros, desconociendo que la competencia está limitada y restringida a la materia que señalen las partes, iii) excede la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación y iv) no resuelve la situación puesta en su conocimiento. El cargo que se estudia señala que lo concedido por los árbitros fue más de lo pedido en la demanda, ya que, en opinión del recurrente, éstos no podían abordar el tema de la vigencia o “derogatoria” del parágrafo tercero de la cláusula décima del contrato 034 de 2007, por cuanto ello no fue pedido, de modo que, al hacerlo, se pronunciaron sobre aspectos no sometidos a su consideración. La Sala no comparte el planteamiento expuesto por el recurrente, ya que, si bien en las pretensiones no se solicitó un pronunciamiento expreso sobre el citado parágrafo en torno a su eliminación, en el contenido de la demanda se planteó y se puso en debate el alcance de esa estipulación contractual (…) los árbitros sí tenían competencia para pronunciarse sobre esa disposición contractual, pues, obsérvese como específicamente en la demanda se indicó que no era posible darle aplicación al parágrafo tercero de la cláusula décima del contrato por la ausencia de criterios para variar la contraprestación portuaria, de lo que afirmó se derivaba su inaplicación. Así las cosas, la Sala encuentra que los árbitros sí estaban facultados por la propia demanda para estudiar el contenido y alcance de la disposición contractual referida y, por ende, para realizar el estudio que al respecto consideraran pertinente. (…) el laudo recayó sobre aspectos sometidos al conocimiento de los árbitros. (…) el otro argumento que soporta el cargo de anulación del laudo arbitral se refiere a que, si bien los árbitros podían declarar de oficio la nulidad de los actos por falta de competencia, esta última no se configuró, ya que, en opinión del recurrente la “derogatoria” del parágrafo tercero de la cláusula décima del contrato de concesión no implicaba la falta de competencia de Cormagdalena, sino la falsa motivación de los actos por ausencia de los fundamentos de derecho de los actos demandados, sobre lo cual no se podían pronunciar oficiosamente los árbitros. (…) no es posible reabrir el debate por cuestiones de fondo, a lo cual se suma que la parte no cuestionó la facultad oficiosa para declarar la falta de competencia como causal de anulación de los actos acusados (…) es evidente que el laudo arbitral se limitó a estudiar lo pretendido por el convocante y lo discutido por la convocada, lo que a la postre se reflejó en la parte resolutiva de esa providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00150-00(55459)A Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA Demandado: PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A.

Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto el 13 de agosto de 20151, por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena (parte convocada y convocante en reconvención), contra el laudo

1 F. 840 a 868, cd. Consejo de Estado.

arbitral del 22 de junio del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato de concesión 34, del 1 de febrero de 2007, celebrado entre el convocado y Palermo Sociedad Portuaria S.A. (parte convocante y convocada en reconvención), mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones (se transcribe tal como obra a folios 816 a 819 c. Consejo de Estado): “PRIMERO: DENEGAR la excepción de falta de competencia del Tribunal propuesta por la parte Convocada y Convocante en reconvención Corporación Autónomo Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA. “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta administrativo acusado, integrado por las Resoluciones No. 405 del 07 de diciembre de 2012 y 007 del 1 de marzo de 2013 proferidas por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA, en cuanto por ellas se dispuso el reajuste de la contraprestación, aplicable al Contrato de Concesión Portuaria No. 034 del 1 de febrero de 2007 y sus otrosíes modificatorios, correspondientes a los años 2007 a 2011 (años 1, 2, 3, 4 y 5 de la citada Concesión). “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA, entidad pública creada por el artículo 331 de la Constitución Política, que funciona como empresa industrial y comercial del Estado, sometida a las reglas de las sociedades anónimas, representada por su Director Ejecutivo, a liquidar y pagar a la convocante PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A., con domicilio en la cidad de Bogotá D.C., representada por su Gerente, por concepto de reintegro de las sumas de dinero que se ordenaron pagar mediante las Resoluciones No. 405 del 7 de diciembre de 2012 y 0070 del 1 de marzo de 2013, anuladas en esta providencia, esto es, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS, CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD $1.471.621.95) o las cifras que efectivamente hubieren sido pagadas, con sus rendimientos económicos equivalentes al doce por ciento (12%) anual fijado por el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, tomando como referencia las fechas de pago de cada uno de las veintiocho (28) cuotas anuales causadas y pagadas por PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A. y hasta la fecha de ejecutoria de este proveído. “CUARTO: CONDENAR a la convocada Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA-, por concepto de agencias en derecho, a pagar a la convocante, PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A., sociedad con domicilio en Bogotá, representada por su Gerente, el equivalente al UNO PUNTO UNO POR CIENTO (1,1%) de la condena económica dispuesta en el numeral TERCERO de la parte resolutiva de esta providencia, liquidada a la tasa de cambio oficial certificada por las autoridades competentes a la fecha de la ejecutoria del presente Laudo. “QUINTO: NEGAR la pretensión 5.14. de la demanda promovida por PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva, así como NEGAR PARCIALMENTE la pretensión 5.1.7 del mismo escrito, exclusivamente en lo relacionado con la solicitud de condena al pago de costas del proceso.

“SEXTO: NEGAR las pretensiones subsidiarias relacionadas en el numeral 5.2 de la demanda promovida por PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A. “SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención presentada por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA- , por conducto de su apoderado especial, contra PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A. “OCTAVO: Al presente Laudo se dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). “NOVENA: ORDENAR que se entregue a los Árbitros y a la Secretaria del Tribunal el saldo de sus honorarios. “DÉCIMO: ORDENAR el reintegro a...

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