Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-02810-01(45943) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641236837

Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-02810-01(45943) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016

Fecha27 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Confirma. Nulidad de las resoluciones 0073 de 2001, 0245 de 2001 y 0357 de 2001 del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla / CONTRATO DE SEGURO - Pólizas para garantizar obligaciones de contrato estatal de obra. Pavimentación de vía / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Celebración de actos de cesión de contrato que no fueron notificados a la aseguradora produciéndose la extinción del contrato de seguro / ACTO ADMINISTRATIVO - Condiciones de existencia, eficacia y validez. Causales de nulidad / CONTRATO DE SEGUROS - Contratación estatal, contrato estatal. Compañías aseguradoras: No se encuentran obligadas a responder ante la administración por los siniestros ocasionados por fuera del periodo de cobertura / CONTRATO DE SEGUROS - No procede la extensión de tiempo de cobertura de la póliza hasta el tiempo de liquidación del contrato Pues bien, de las probanzas allegadas y que atrás se reseñaron se encuentra demostrado que para la fecha en la que se produjo el siniestro de incumplimiento, ya se encontraba vencida la Póliza de Garantía constituida en principio por el señor R.M. en favor del Distrito de Barranquilla por el amparo de cumplimiento, pues su vigencia se extendía desde el 19 de marzo de 1999 hasta el 7 de septiembre de 1999 (…) Así las cosas, la administración no podía proceder a expedir las Resoluciones Nos. 0073 del 1º de febrero de 2001, la No. 0245 del 10 de mayo de 2001 y su aclaratoria la No. 0357 del 6 de julio de 2001 con el objeto de hacer efectiva la Póliza de Garantía No. 10328754, pues es evidente que para la fecha en la que se produjo el siniestro de incumplimiento, ésta ya se encontraba vencida por el amparo de cumplimiento, que se repite se extendía hasta el 7 de septiembre de 1999. En efecto, para la fecha en la que se produjo el siniestro de incumplimiento, ya había transcurrido más de un año desde el vencimiento de la Póliza de Garantía No. 10328754 por el amparo de cumplimiento y para la fecha en la que se expidieron los actos administrativos impugnados ya había transcurrido mucho más de un año, razón por la cual el Distrito de Barranquilla no podía proceder a ordenar su efectividad ante la aseguradora, pues resultaría ilógico que se obligara a las Compañías aseguradoras a responder por los riesgos posteriores al periodo de cobertura de las Pólizas por ellas expedidas. Con otras palabras, las compañías aseguradoras no se encuentran obligadas a responder ante la administración por los siniestros ocasionados por fuera del periodo de cobertura en los términos de las Pólizas de garantía por ellas expedidas. (…) Pero además, no resulta procedente, ni mucho menos legal que la administración proceda a expedir unos actos administrativos por medio de los cuales ordene la exigibilidad de las Pólizas de Garantía constituidas a su favor, cuando para la fecha en la que se produjo el siniestro amparado éstas se encontraban vencidas. (…) De otra parte, la Sala estima que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la vigencia de la Póliza de garantía No. 10328754 se extiende por el mismo término que tiene la administración para liquidar el contrato o para contabilizar la caducidad de la acción de controversias contractuales, pues tal como se precisó en líneas anteriores el contrato de seguro es un contrato autónomo que se encuentra regulado por normas especiales y no resulta razonable que se rija por términos legales que de manera especial regulan procedimientos propios de la actividad contractual del estado. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá entonces a confirmar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0073 del 1º de febrero de 2001, la No. 0245 del 10 de mayo de 2001 y su aclaratoria la No. 0357 del 6 de julio de 2001, por las razones expuestas en ésta providencia. (…) Por último, la Sala estima que no hay lugar a reconocer suma alguna por concepto de los perjuicios solicitados, pues no se allegó prueba alguna a través de la cual la Compañía Aseguradora y ahora accionante demuestre que efectivamente se vio obligada a cancelar suma alguna en favor del Distrito de Barranquilla con ocasión de la expedición de los actos administrativos impugnados. Y como así lo vio y lo decidió el Tribunal de primera instancia la sentencia apelada deberá ser confirmada pero por las razones expuestas en ésta providencia. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Perjuicios: No reconoce. Solicitud de compañía aseguradora La Sala estima que no hay lugar a reconocer suma alguna por concepto de los perjuicios solicitados, pues no se allegó prueba alguna a través de la cual la Compañía Aseguradora y ahora accionante demuestre que efectivamente se vio obligada a cancelar suma alguna en favor del Distrito de Barranquilla con ocasión de la expedición de los actos administrativos impugnados. GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO - Póliza de seguro. Contrato estatal / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO - Extensión o prórroga de plazo de ejecución de contrato: obligación de extender vigencia de póliza de seguro / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO - No es exigible reconocimiento de siniestro cuando éste se produjo posterior a la vigencia de la póliza de seguros / SINIESTRO - Imposibilidad de reconocer su pago por póliza de seguros cuando éste ocurre fuera del plazo de cobertura, siniestro posterior En todos aquellos contratos estatales en los cuales se extienda o se prorrogue el plazo inicialmente acordado por las partes, son las mismas normas contractuales las que le imponen al contratista el deber de extender o prorrogar el término de vigencia de las garantías constituidas, normas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos sus destinatarios, pues por medio de éstas lo que se procura es proteger el patrimonio público. Lo mismo sucede con las estipulaciones contractuales fijadas por las partes y encaminadas a regular todo lo relativo a las garantías en el contrato estatal celebrado. Ahora, si bien la obligación de mantener la vigencia de las garantías constituidas durante la celebración, ejecución y liquidación del contrato estatal celebrado recae principalmente en cabeza de los contratistas, la administración en ejercicio de su función de dirección, control y vigilancia del contrato también se encuentra en el deber de verificar que el siniestro se ocasionó durante la vigencia de las garantías constituidas a su favor previamente a la expedición de actos administrativos contractuales tendientes a hacerlas exigibles. Con otras palabras, no resulta razonable que la administración proceda a expedir actos administrativos mediante los cuales ordene la efectividad de las garantías constituidas a su favor cuando el siniestro amparado en éstas se produjo con posterioridad a la vigencia de las mismas, pues ello comportaría un incumplimiento de sus obligaciones de dirección, control y vigilancia del contrato celebrado. Es de precisar en éste punto que si bien la administración tiene la facultad de proferir los actos administrativos mediante los cuales ordene la efectividad de las garantías constituidas a su favor transcurridos 2 años después de su vigencia, dicha facultad no resulta procedente cuando el siniestro amparado se ocasionó con posterioridad a su vigencia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: J.O.S.G.B.D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02810-01(45943) Actor: LA PREVISORA S.A. Demandado: DISTRITO BARRANQUILLA ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se declara la nulidad de las Resoluciones impugnadas por ser expedidas con infracción a las normas en las cuales debía fundarse/Restrictor: Los contratos de seguro celebrados para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estatal/Garantía única –amparo de Cumplimiento- Artículo 17 del Decreto No. 679 de 1994/Condiciones de existencia, eficacia y validez de los actos administrativos/Causales de nulidad de los actos administrativos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 1º de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante la cual se resolvió declarar como no probadas las excepciones formuladas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES 1. Lo Pretendido El 6 de diciembre de 20021 la Compañía de Seguros La Previsora S.A. presentó demanda contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solicitando que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 0073 del 1º de febrero de 2001 y de la No. 0245 del 10 de mayo de 2001, por medio de las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del contrato, se hizo efectiva la cláusula penal pactada, se ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento No. 10328754 del contrato No. GPI 1025-99 expedida por La Previsora S.A. y se confirmaron dichas decisiones.

    1 Folios 1 a 20 del C. No. 1.

    Pide también que se excluya a La Previsora S.A. de cualquier responsabilidad que le fuera imputable con ocasión de la expedición de los actos administrativos impugnados, expedidos por el Distrito Especial Industrial y Portuario de la Alcaldía de Barranquilla. Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al demandado al reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron ocasionados y al pago de las costas y agencias en derecho. Estima la cuantía total del proceso en una suma superior a $162´719.653,00. Como fundamento a sus pretensiones de nulidad, afirma que se vulneraron los artículos 1107, 1051 y 1060 del Código de Comercio, pues conforme a dichas disposiciones el contrato de seguro se extingue con la transferencia de la cosa o del interés...

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