Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00053-01(19972) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641237089

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00053-01(19972) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2016

Fecha10 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PATRIMONIO AUTONOMO – Está conformado por los bienes transferidos a una entidad fiduciaria / BIENES FIDEICOMITIDOS – Se deben separar del resto de los bienes de una fiduciaria / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN LA FIDUCIA MERCANTIL – Son diferentes las obligaciones del fideicomitente de las que asume el fiduciario Por definición expresa del legislador, la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada. Ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, pues los bienes i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente –titular del dominio-, ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida y, iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo, tal como lo disponen los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio. 3.2.- Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los bienes fideicomitidos se deben separar del resto del activo de una fiduciaria, con el fin de que ese patrimonio autónomo no se confunda con el del fiduciario, ni con otros patrimonios igualmente constituidos. En consecuencia, tampoco es posible confundir las obligaciones tributarias que tiene el fideicomitente, con las que pueda contraer el fiduciario, como consecuencia de la realización de hechos generadores de una obligación tributaria, pues las normas mercantiles son claras en establecer la diferencia entre los patrimonios del fideicomitente, de la fiduciaria y del fideicomiso. FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1226 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTICULO 146 NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre los patrimonios del fideicomitente, de la fiduciaria y del fideicomiso se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de agosto de 2009, Exp. 25000-23-27-000-200401343-01(16510), C.P.W.G.G.; de 8 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2007-00210-01(19913), C.P.M.T.B. de Valencia y; de 21 de agosto de 2014, Exp. 85001-23-31-000-2011-00020-02(19248), C.P.J.O.R.R. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Grava la posesión o propiedad de un inmueble en áreas urbanas, rurales o suburbanas / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS FIDUCIARIAS – Comprende la presentación de declaraciones tributarias y el pago de impuestos y sanciones / PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS – Le corresponde realizarlo a la fiduciaria / BENEFICIARIOS EN LA FIDUCIA MERCANTIL – Les corresponde pagar el impuesto predial cuando la fiduciaria no dispone de recursos El impuesto predial unificado está regulado en la Ley 44 de 1990 como un impuesto del orden municipal que fusionó varios tributos y que grava la propiedad o posesión de un inmueble en áreas urbanas, rurales o suburbanas. El Decreto Distrital 807 de 1993 establece que la declaración del impuesto predial unificado es anual y debe presentarse en los formularios oficiales con el lleno de los requisitos legales, en los lugares y dentro de los plazos, que para el efecto señale la autoridad distrital. Respecto de los obligados a presentar la declaración del impuesto predial, el artículo 25 del Decreto Distrital 807 de 1993, [vigente para la época de los hechos] disponía lo siguiente: (…) Tratándose de los patrimonios autónomos, habida cuenta de que carecen de personería jurídica, el artículo 11-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, adicionado por el artículo 6 del Decreto 401 de 1999, dispuso lo siguiente: La Sala ha precisado que de la norma transcrita se establecen las obligaciones formales tributarias a cargo de las fiduciarias y la forma de cumplir la obligación sustancial de pago de los tributos administrados por el Distrito Capital, así: Presentación de las declaraciones tributarias correspondientes respecto de cada uno de los patrimonios autónomos. Pago de las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, que es responsabilidad directa y exclusiva de la fiduciaria. Pago de los impuestos distritales con «cargo a los recursos del fideicomiso» y, en caso de que estos «sean insuficientes», responderán solidariamente los «beneficiarios» por tales impuestos, retenciones y sanciones. En esas condiciones, la Sala advierte que las sociedades fiduciarias tienen reguladas expresamente en el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993, las obligaciones tributarias a cargo, respecto de los patrimonios autónomos que administren. En cuanto a la obligación de pago del impuesto, si bien en primera medida corresponde realizarlo a la fiduciaria como vocera y administradora del patrimonio autónomo, tal obligación está condicionada a que existan recursos en el patrimonio autónomo pues de no existir, entran a responder los beneficiarios, pero sin que la norma establezca solidaridad entre la fiduciaria como vocera y administradora del patrimonio autónomo y el beneficiario, sino subsidiariedad en la responsabilidad exclusiva del beneficiario. FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 11-1 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 25 SOCIEDADES FIDUCIARIAS – Responden con su propio peculio por el incumplimiento de la obligación de declarar / PAGO DEL IMPUESTO POR LAS FIDUCIARIAS – Se paga con cargo a los recursos del patrimonio autónomo / PAGO DE SANCIONES A CARGO DE LOS PATRIMONIOS AUTONOMOS – Lo deben asumir los patrimonios autónomos con cargo a sus propios recursos / LIQUIDACION PROVISIONAL DEL IMPUESTO PREDIAL – Debe ser atendida por la fiduciaria cuando se encuentre en firma Como se precisó en el acápite referido a la responsabilidad de las sociedades fiduciarias, en materia del impuesto predial, éstas responden con su propio peculio por el incumplimiento de la obligación de declarar. Y como en su calidad de administradoras de los patrimonios autónomos los representan, las fiduciarias tienen que hacer las gestiones necesarias para pagar el impuesto predial contra los recursos derivados del propio patrimonio autónomo. En ese entendido, las liquidaciones provisionales bien podían formularse contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS o como ALIANZA FIDUCIARIA S.A., a secas, esto es, sin necesariamente aludir a esa vocería, pero en el entendido natural de que obraba en esa condición. Para la Sala, el hecho de que se denomine en los actos administrativos de una o de otra forma a la misma empresa no le vulnera el derecho de defensa, ni le resta claridad al título el hecho de que se hubiera invertido el nombre, pues, se reitera, que si el acto administrativo contiene obligaciones tributarias que, en el estricto sentido de la ley, deben ser atendidas por la fiduciaria, esta sabe perfectamente que unas son obligaciones con cargo a los patrimonios autónomos [el impuesto] y otras con cargo a su propio patrimonio [sanciones]. Por lo mismo, A.F.S.A. bien pudo controvertir, en sede administrativa y judicial, el acto administrativo, ora en defensa propia, respecto de las obligaciones que le son directamente imputables, ora por las que tendría que responder en defensa de los patrimonios autónomos, respecto de las obligaciones que, en calidad de administrador, está en el deber de atender, pero que se cumplen con cargo a los recursos de los patrimonios autónomos. Es un hecho no controvertido que las liquidaciones provisionales se encuentran en firme y, por lo mismo, son actos plenamente ejecutables. ALIANZA FIDUCIARIA S.A. no contradijo la validez de esos títulos por medio de la respectiva actuación judicial, esto es, mediante la interposición de las respectivas acciones judiciales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: H.F.B.B.B.D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00053-01(19972) Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió:

  1. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.

    LA DEMANDA El demandante formuló las siguientes pretensiones1:

    1 Folio 209 a 210 c.a. 3 SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución Número DDI 195230 del 7 de octubre de 2010 proferida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad oficina de cobro – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., dentro de proceso de Cobro Coactivo No. 2010-EE331858, por medio de la cual confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Número DDI185005 del 9 de agosto de 2010, emitida por la Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la propiedad, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 2010EE331858, seguido en contra de FIDUCIARIA ALIANZA S.A. VOCERA DE PATRIMONIOS AUTONOMOS con NIT 830.053.812.

    TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores peticiones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que no hay lugar a cobro alguno por parte de EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DE HACIENDA en contra de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., por ningún concepto, ni a título de impuestos prediales, ni sanciones, ni intereses, a los que se refieren las Resoluciones aquí demandadas.>> 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes normas:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 102 y 833-1 del Estatuto Tributario  Artículos 1223, 1226 y 1234 del Código de ComercioArtículo 82 de la Ley 488 de 1998Artículo 84 del C.C.A.Artículo 1º del Decreto 1049 de 2006  Artículo 6 del Acuerdo Distrital 105 de 2003  Artículos 1 y 25 del Decreto Distrital 807 de 1993  Artículo 18 del Decreto 352 de 2002 2.1.2. Concepto de la violación a)

    Violación del derecho de defensa [violación de los artículos 29 de...

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