Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00209-01(19041) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641237189

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00209-01(19041) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTIVIDAD COMERCIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO – La causación del impuesto tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa / JURISDICCION DONDE SE REALIZA EL HECHO GENERADOR EN INDUSTRIA Y COMERCIO – En la actividad comercial no se puede tener como tal el lugar desde el cual se realizan los pedidos El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de la Sala, que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el acuerdo sobre el precio, la cosa que se vende y las otras cláusulas del negocio jurídico mismo. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos. A diferencia de lo que sucede con las actividades industriales, en el caso de las actividades comerciales no existe un precepto legal que fije un criterio único que permita circunscribirlas a determinado territorio, luego resulta necesario, que “…éste se determine,…mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por “Actividad Comercial”.” INGRESOS POR ACTIVIDAD COMERCIAL EN OTROS MUNICIPIOS – Se excluyen de la base gravable de industria y comercio en virtud de la territorialidad de los tributos municipales / USUARIOS DE ZONAS FRANCAS – En industria y comercio no gozan de los beneficios tributarios existentes para tributos nacionales / ZONA FRANCA – Las mercancías que allí ingresan se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos al comercio exterior / ACTIVIDADES EN ZONA FRANCA – Están gravadas con el impuesto de industria y comercio ya que no procede extender el tratamiento especial de la Ley 1004 de 2005 Partiendo de la naturaleza territorial del impuesto de Industria y Comercio, es claro, que son los respectivos Distritos y Municipios, los competentes para regular, conforme a la ley, aspectos tales como los tratamientos especiales. Por eso, el Concejo Distrital de Bogotá, mediante el Decreto 352 de 2002, en desarrollo de las facultades derivadas de la titularidad que ostenta respecto del impuesto, precisó que el impuesto de Industria y Comercio solo se causaría por actividades desplegadas en su jurisdicción, e incluso, previó en su artículo 44, los requisitos para excluir de la base gravable, aquellos ingresos que no sean generados en el Distrito, señalando, que “el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios”. De esta manera, excluyó a las actividades realizadas por fuera del Distrito, de la imposición tributaria, en aplicación precisamente, de la territorialidad de los tributos municipales. 4.3.2.- Eso explica, que leyes como la 1004 de 2005, que consagran beneficios para tributos de orden nacional, no puedan excluir del impuesto de Industria y Comercio a los usuarios de las zonas francas. La mencionada Ley 1004 delimitó el concepto de “zona franca”, señalando, que se trata de un área geográfica dentro del territorio nacional, donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, sujetas a una regulación especial. El efecto principal de ese tratamiento especial, consiste, en que las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional, para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones, es decir, aquellos que son de orden nacional.(…) La Sala considera que le asiste razón al ente demandado, al afirmar que las actividades que se realizan en zona franca del Distrito de Bogotá, sí están gravadas con el impuesto de Industria y Comercio. Todo, porque de acuerdo con las precisiones hechas en el punto 4) de esta sentencia, la aplicación del régimen especial de zona franca al impuesto de Industria y Comercio es improcedente, en vista de que se trata de un gravamen local, cuya regulación, incluyendo lo atinente a la concesión de prerrogativas, corresponde a las autoridades de los respectivos entes territoriales, pues se repite, así lo ordenó expresamente la Constitución (artículo 294). En ese orden de ideas, como quiera que en el Distrito Capital no existen exclusiones relativas a la causación de tributos en zona franca, no es válido extender los efectos del régimen establecido en la Ley 1004 de 2005 para tributos nacionales, para considerar que esas zonas no hacen parte del territorio aduanero y en consecuencia, que las operaciones que allí se realizan, no están gravadas con ICA. FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 / LEY 1004 DE 2005 NEGOCIO DE COMPRAVENTA EN EL EXTERIOR – Se presenta cuando el acuerdo sobre el precio, la cosa y los demás elementos del contrato tienen lugar en el exterior / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – Ocurre cuando existe acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio / CAUSACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA VENTA DE BIENES – Al perfeccionarse y celebrarse en el exterior no puede ser gravada en el Distrito Capital 5.4.4.- Los clientes en Colombia, hacen la solicitud de pedido o compra a Samsung Electronics Colombia S.A. Esta última, transmite la solicitud de compra a Samsung Electronics CO, Ltda (Corea), que aparece como vendedor en la respectiva orden de compra. 5.4.5.- La condición de vendedor de la empresa coreana, se ratifica con las facturas comerciales y sus respectivas listas de embalaje, en las que ésta se identifica como vendedor. Figura como consignatario, la filial de Samsung en México, que es además, regional de la matriz. 5.4.6.Samsung Corea remite la mercancía a su subordinada en Colombia, tal como se desprende de los manifiestos de carga. Esa remisión, se hace en calidad de consignatario, no de comprador, pues así se precisa en la casilla “consignee´s name and adress” (nombre y dirección del consignatario). 5.4.7.- Samsung de Colombia endosa los conocimientos de embarque o B.L. (B. of landing) a los compradores en Colombia, los que a su vez, se encargan de la legalización de la mercancía. Para el efecto, presentan las respectivas declaraciones de importación y las declaraciones andinas del valor. 5.5.- La dinámica de la operación descrita, muestra con claridad que el negocio jurídico de compraventa de equipos celulares, que es la actividad que pretende gravarse, no ocurre en Bogotá, es decir, el contrato no se celebra o nace en el territorio distrital, pues el acuerdo sobre el precio, la cosa y demás elementos del contrato, esto es, su perfeccionamiento, tiene lugar en el exterior. Sobre el particular, no puede perderse de vista, de acuerdo con las premisas fijadas en el punto 4) de esta providencia, que, como la actividad que pretende gravarse es la comercialización y/o venta de productos, lo importante para que se configure el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, es el territorio en que se perfecciona el negocio jurídico de la compraventa. Y, según la regulación civil y comercial, el perfeccionamiento del contrato se da cuando existe acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio: (…) 5.6.- Así las cosas, no cabe duda de que la venta de los equipos celulares se perfecciona y celebra en el exterior, esto es, por fuera del Distrito Capital. Luego, dicha actividad no puede ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio por las autoridades distritales, toda vez que no es en su jurisdicción donde concurren los elementos del contrato, en otras palabras, donde se realiza el hecho generador. FUENTE FORMAL: CODIGO CIVILARTICULO 920 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1857 CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE – Son títulos valores representativos de mercancías que gozan de autonomía en cuanto a la relación causal que les subyace / ENDOSO DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE – Es un negocio jurídico cambiario e independiente de la venta / ENDOSO DE BIENES OBJETO DEL BL – Al no constituir una actividad comercial de venta no está gravado con el impuesto de industria y comercio 5.8.- Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el endoso de los B.L. o documentos de transporte, constituye un negocio jurídico diferente de la venta misma, razón por la que no pueden catalogarse, se repite, como venta. Recuérdese que los documentos o conocimientos de embarque, son calificados como títulos valores representativos de mercancías (artículo 767 del Código de Comercio), y esa calidad, supone que gozan de la abstracción, autonomía y literalidad propia de este tipo de documentos, como bienes mercantiles que tienen, por lo general, vida propia, distinta a la de la relación causal que les subyace, bien sea la venta, el mutuo, o, en el caso, el contrato de transporte. El endoso de ese título valor (el B.L.) es un acto jurídico cambiario independiente, mediante el cual se transfieren los derechos sobre la mercancía allí relacionada, que pueden ser absolutos, cuando se hace en propiedad y se traslada el dominio, o limitados si se hace en procuración o garantía. Por lo tanto, constituye una operación autónoma, un negocio jurídico que se agota con la entrega del documento de transporte, ajeno por demás, a las relaciones contractuales que lo rodeen. 5.9.- Si el endoso es un negocio jurídico de carácter cambiario, autónomo; entonces es una transacción comercial diferente de la venta, que es en este caso, lo que pretende gravarse con el impuesto de Industria y Comercio. 5.10.- En síntesis, el endoso de todos los derechos sobre los bienes objeto del B.L., si bien puede implicar el derecho a que se le entreguen las mercancías al endosatario, e incluso el dominio de las mismas, es una cuestión totalmente distinta de la venta...

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