Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240577

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha17 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACTO ADMINISTRTIVO DEFINITIVO - La manifestación de acoger los lineamientos jurisprudenciales y de realizar posteriormente cruce de cuentas del pago de tiempo complementario

Advierte la Sala que la Resolución No. 508 de 2010, resolvió el fondo del asunto, pues aunque en ella no se realizó la liquidación solicitada por el demandante en la petición de 1 de julio de 2010, sí se expresó a lo largo de su motivación, la voluntad de acoger los lineamientos jurisprudenciales en torno a la jornada laboral en el sector oficial y de proceder a liquidar el trabajo suplementario desarrollado por el actor de acuerdo a tales lineamientos, para lo cual debía realizar un cruce de cuentas, en consideración a los pagos realizados por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos. Entonces, al tenor del inciso final del artículo 50 del C.C.A, la Resolución No. 508 de 2010, que decidió el fondo del asunto, es un acto que pone fin a una actuación administrativa, razón por la cual, era susceptible de control en sede judicial, según el artículo 135 del C.C.A (aplicable al caso concreto en consideración a la fecha de presentación de la demanda) que establecía la posibilidad de control jurisdiccional de los actos administrativos que pusieran término a un proceso administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135

JORNADA DE TRABAJO – Definición. cuarenta y cuatro horas semanales

Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen legal que gobierna a los empleados públicos del nivel territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien, dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley, y posteriormente por la Ley 909 de 2004. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / LEY 1042 DE 1998 - ARTICULO 33

JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO - Requisitos

Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos. .- Que el empleado pertenezca a los niveles técnico y asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. .- Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. .- Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. .- No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. .- Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. .- Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. .- Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 37 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 38

JORNADA LABORAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CARCEL DISTRITAL - Vulneración derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas. Competencia de regulación de la jornada laboral

Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales acogidos en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, la Sala considera que en el presente caso, la jornada laboral de 24 horas de labor por 24 de descanso que rige en el Distrito de Bogotá para el personal de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá con fundamento en la Resolución 153 de 31 de marzo de 2009, al igual que en el caso del personal de bomberos, excede los parámetros de la jornada laboral en el sector oficial, impone condiciones físicas del empleo que no son compatibles con la dignidad de la persona, desconoce los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (art. 53 C.P.), vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos del personal que labora en la entidad demandada, así como la competencia de las autoridades nacionales para regular la jornada laboral en el sector público, razones suficientes para considerar que tal regulación no puede constituir fuente normativa en materia de jornada laboral del personal de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. Por lo expuesto, la Sala procederá a inaplicar en el caso concreto los actos distritales que regularon el horario de trabajo para los servidores públicos que pertenecen al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres y en su lugar, dará aplicación al Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario. NOTA DE RELATORIA: Sobre la jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, con el límite de 44 horas semanales, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2015, R.. 2010-00725(1046-13), C.P., G.A.M.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

JORNADA DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CARCEL DISTRITAL - Aplicación del régimen del orden nacional / HORAS EXTRA DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CARCEL DISTRITAL - Lo que excede las cuarenta y cuatro horas semanales. Límite cincuenta horas al mes

La Sala acudirá a las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 que regulan la jornada laboral en el sector público, atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda en el entendido de que a falta de regulación especial sobre la jornada laboral del personal de custodia y vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital, regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar derechos del empleado expuesto a dicha actividad como la justa remuneración de su labor por trabajar en jornadas que superan la ordinaria. De lo anterior se concluye que el actor trabajó 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) días hábil por cada 8 horas de trabajo.

RECARGO NOCTURNO Y TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CARCEL DISTRITAL - Liquidación

No resulta procedente ordenar el reconocimiento de los recargos nocturnos, dominicales y festivos que ya fueron liquidados y pagados al actor según las certificaciones aludidas; sin embargo, como se advierte que la administración ha venido empleando para el cálculo del valor de tales recargos, una base de liquidación de 240 horas mensuales, cuando en realidad la jornada laboral en el sector oficial es de 190 horas mensuales, resulta procedente ordenar el reajuste de los valores que fueron liquidados y pagados por tales conceptos, y reconocer las diferencias que resulten de la modificación en el sistema de cálculo. Al respecto, la Sala precisa que al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 35

TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CARCEL DISTRITAL - No constituye factor de liquidación de la prima de servicios, de navidad y de vacaciones. Es factor de liquidación de cesantías e intereses

El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 - ARTICULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION...

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