Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240613

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACION DE SERVICIOS – No es inmutable. Se desvirtúa con la prueba de los elementos del contrato realidad

Cuando el legislador utilizó en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 32 de la citada ley la expresión «En ningún caso…generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales», no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, lo que indica es que el afectado podrá demandar por la vía judicial el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 ORDINAL 3

CONTRATO REALIDAD – Aplicación en el caso de los docentes que son vinculados por medio de órdenes de prestación de servicios. Carácter homogéneo de la actividad que prestan los docentes-empleados públicos y los docentes-contratistas

La Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 deja en claro que: i) tanto los docentes temporales como los docentes-empleados públicos, laboran en los mismos establecimientos educativos estatales y desarrollan una actividad material genéricamente idéntica; ii) la ley se ocupa, en lo que concierne al servicio educativo, de distribuir entre la nación y las entidades territoriales las competencias y recursos para dirigir, planificar, prestar y administrar el servicio público educativo estatal en las áreas de preescolar, básica primaria, secundaria y media, y que iii) la actividad docente de los maestros temporales, pese a su forma de vinculación, es permanente y sobre ellos se soporta una parte significativa del servicio público educativo. Precisa además que el trabajo, así beneficie al Estado, genera derechos y obligaciones irrenunciables; que las prestaciones sociales corresponden a un concepto de derecho mínimo establecido en las normas laborales y que el ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los "docentes temporales", pues, salvo que exista un criterio razonable, proporcional y adecuado, no puede dar lugar a discriminar prestacionalmente a éstos frente a los docentes vinculados de planta. De antaño la Sección Segunda del Consejo de Estado ha afinado su jurisprudencia con relación al caso de los docentes vinculados a través de contratos administrativos de prestación de servicios, al considerar que los elementos subordinación y dependencia se hallan ínsitos en la tarea que desempeñan, porque se parte de la premisa que la educación es un servicio público que el Estado regula, inspecciona y vigila, y que la Nación y las entidades territoriales participan en la dirección, financiamiento y administración de los servicios educativos estatales, sumado el hecho que la labor docente está definida por la misma ley e implica la conjugación de los elementos que hacen presumir la existencia de una relación laboral, es decir, una actividad personal, bajo continuada dependencia y subordinación, y una remuneración como contraprestación, por ende existe mayor flexibilidad para establecer el contrato realidad a partir del vínculo contractual con los docentes. NOTA DE RELATOÍA: Sobre la constitucionalidad del contrato de prestación de servicios en materia educativa, Corte Constitucional, sentencia C-555 de 1994. Sobre la configuración del contrato realidad en caso de los docentes, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 6 de marzo de 2008, C.P.G.E.G.A., R.. 2152-06 y de 23 de septiembre de 2010, C.P.: A.M.V.R., R.. 0372-09. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de febrero de 2012, C.P.B.L.R. de P., RAD. 1961-11.

CONTRATO REALIDAD – La prueba de su existencia no le asigna al contratista el status de empleado público.

La Corte Constitucional precisa que la protección del trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 Superior, no comporta que el docente temporal por el sólo hecho de trabajar para el Estado pueda ser considerado empleado público, porque la situación contractual no es constitucional ni legalmente suficiente para configurar el cargo. NOTA DE RELATORÍA. Sobre la imposibilidad de que un contratista adquiera la condición de servidor del Estado por encontrarse probado el contrato realidad, Corte Constitucional, sentencia C-555 de 1994.

LABOR DOCENTE- Es de su esencia la subordinación

La labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, se halla subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación y/o al ente territorial, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella labor que de ordinario realiza la administración pública, a través de sus autoridades educativas legal y reglamentariamente vinculadas de planta. De otra parte, para esta S. -contrario a lo que se esgrime en la alzada- la relación surgida de los contratos suscritos entre la actora y el Departamento fue una relación de subordinación, no de coordinación, por lo tanto no aplica la jurisprudencia de esta Corporación que en el año 2003 desarrolló esta tesis que, dicho sea, fue puesta en su justo contexto en fallos posteriores, ya que en los eventos -como el que nos ocupa-, donde el elemento subordinación está probado, al ser ínsito a la actividad de la docencia, al igual que la actividad personal y una retribución como contraprestación, no cabe la tesis de la coordinación.

RECONCOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Prescripción trienal, su término se cuenta desde la terminación de la relación laboral

En el caso bajo estudio no procede declarar la prescripción trienal de derechos conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 o el artículo 151 del C.P.L.; pero no por el simple hecho de que la sentencia que dispone la existencia del contrato realidad y el consiguiente pago de prestaciones sociales sea de naturaleza constitutiva, sino porque la demandante reclamó en término. En efecto, no se discute que la sentencia en eventos como el que nos atañe es constitutiva del derecho, pero lo será así siempre y cuando el interesado hubiera elevado reclamo a la administración dentro de los tres (3) años siguientes al último vínculo contractual, y en tiempo haya acudido a sede judicial, tal y como lo hizo la accionante en el sub lite; pues, su última vinculación contractual culminó el 12 de diciembre de 2003, formuló petición al ente accionado el 13 de agosto del mismo año y presentó demanda cuestionando la legalidad de la respuesta negativa de la administración el 12 de febrero de 2004.NOTA DE RELATORÍA. Con respecto a la oportunidad para reclamar los derechos que se desprenden del contrato realidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de febrero de 2009, C.P.B.L.R. de P. y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2004, C.P.L.R.V.Q., R.. 0131-13.

CONTRATO REALIDAD – Restablecimiento del derecho. P. para su cálculo. Honorarios pactados en el contrato. Condena al pago de cotizaciones a pensión, está condicionado a la prueba de los aportes hechos por el contratista en su condición de trabajador independiente

Sólo habrá lugar a que el Departamento de Boyacá pague a la demandante la proporción que legalmente le corresponde por pensiones, si y solo si en las carpetas de los contratos -o porque la Sra. M.N. los allegue al ente accionado-, aparezca el monto que en cada oportunidad ella cotizó y sufragó como trabajadora independiente por pensión, con ocasión de las diversas órdenes. Llegados a este punto, para la Sala no surge duda que con ocasión de las ordenes de prestación de servicios suscritas, en virtud de las cuales la actora prestó sus servicios docentes de mayo de 1996 a diciembre de 2003, lo que se hizo fue ocultar una relación laboral como contrato realidad, por lo tanto es ajustado a derecho haber declaro la nulidad del Oficio DJ 2963 del 8 de septiembre de 2003, de ahí que la accionada deba reconocer y pagar a la demandante las prestaciones que percibía un docente de planta de la institución educativa en la cual prestó sus servicios durante todos esos años, tomando como referencia para su cálculo el monto de los honorarios pactados en cada contrato, como lo dispuso la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00491-01(4238-13

Actor: N.P.M. NIÑO.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE EDUCACION.

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Dual de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., la señora N.P.M.N. demanda[1] se declare nulo el acto administrativo -Oficio DJ 2963 del 8 de septiembre de 2003-, por el cual la accionada le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales como docente.

Que derivación de lo anterior se declare que entre la actora y el ente territorial demandado existió una relación laboral y, resultado de la misma, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al demandado a i) cancelarle los excedentes salariales de acuerdo con el escalafón docente y las prestaciones sociales que perciben los profesores de planta; ii) indexar las sumas resultantes de la condena; iii) cumplir el fallo conforme lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., y se condene en costas y agencias en derecho a la parte pasiva.

Sustento fáctico de lo pretendido

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