Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240993

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha12 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ARGUMENTO NUEVO / NOTIFICACION POR CORREO / AUTO DE INSPECCION TRIBUTARIA / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL / TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL / DEDUCCION POR SALARIOS Y APORTES PARAFISCALES / DEDUCCION POR PAGO DE APORTES AL ICBF, SUBSIDIO FAMILIAR Y SENA / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE / CERTIFICADOS DE PAZ Y SALVO DE APORTES PARAFISCALES / TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PROBATORIO / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE COMO SOPORTE DE COSTOS Y DEDUCCIONES / DEDUCCION POR SERVICIO DE TRANSPORTE

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 664 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 114 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 616-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00570-01(19167)

Actor: ASEO Y EQUIPOS GLOBAL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I) ANTECEDENTES

El 2 de abril de 2004, Aseo Global Limitada (hoy Aseo y Equipos Global S.A.) presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2003, en la que registró un saldo a favor por el valor de $163.576.000.

El 2 de junio de 2004, el contribuyente corrigió la mencionada declaración tributaria para disminuir el saldo a favor a la suma de $158.997.000.

El 15 de junio de 2004, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la mencionada declaración tributaria, que fue resuelta mediante la Resolución No. 361 del 30 de junio de 2004, en el sentido de compensar la suma de $10.085.000 y devolver $148.912.000.

El 17 de agosto de 2005 la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá profirió Auto de apertura de la investigación No. 020632005001244, con el fin de verificar la exactitud de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2003.

En desarrollo de la investigación, se profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 020632005000248 del 25 de agosto de 2005, cuya diligencia se llevó a cabo el 26 de mayo siguiente.

Mediante el Requerimiento Especial No. 020632006000162 del 11 de julio de 2006, la mencionada División propuso la modificación de la mencionada liquidación privada, en el sentido de:

  1. Desconocer la totalidad de los costos y deducciones declaradas en el año gravable 2003 por valor de $987.692.000 y $6.094.405.000, respectivamente, con fundamento en que el contribuyente no allegó los soportes de los mismos.

    ii) Imponer sanción por inexactitud ($22.894.000) y por no enviar información ($19.741.000).

    El 9 de octubre de 2006, el contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial, en el que expuso sus motivos de inconformidad.

    Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642007000052 del 10 de abril de 2007, la Administración modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2003 en los términos propuestos en el requerimiento especial.

    Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 020662008000002 del 12 de mayo de 2008, que modificó el acto recurrido, para lo cual resolvió:

  2. Aceptar la procedencia de deducción por salarios por valor de $244.808.255 y costos por valor de $987.692.000.

    ii) Desconocer deducciones por salarios en la suma de $1.236.975.946.67, por transportes y fletes y acarreos por valor de $360.406.329 y gastos de administración por $1.437.995.326.

    ii) Mantener la sanción por inexactitud ($22.894.000) y por no enviar información ($19.741.000).II) DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Aseo y Equipos Global S.A., solicitó:

    “PRIMERA. Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 020642007000052 de abril 10 de 2007, expedida por la División de Liquidación Tributaria de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla.

    SEGUNDA. Se declare la nulidad de la Resolución No. 020662008000002 del 12 de mayo de 2008, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, la cual fue notificada por edicto desfijado el 11 de junio de 2008 a las 5:30 pm.

    TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad ASEO GLOBAL S.A. Nit. 830.035.875, declarando que se encuentra en firme su liquidación privada del impuesto de patrimonio (sic) del año gravable 2003, presentada el 2 de junio de 2004, la cual se identifica con número de adhesivo 1420103058568. Así como que dicha sociedad no debe a la DIAN los mayores valores determinados oficialmente en los actos demandados y tiene derecho a las devoluciones solicitadas y ordenadas mediante Resolución No. 361 del 30 de junio de 2004 de la División de Devoluciones DIAN.

    CUARTA. Que a las anteriores declaraciones y condenas la parte demandada les debe dar cumplimiento en el término y en la forma ordenada por el artículo 176 del C.C.A.

    Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

    Violación de los artículos 565, 566, 670, 703, 705, 706 y 779 del Estatuto Tributario. Suspensión del término para expedir el requerimiento especial

    El término para notificar el requerimiento especial no fue suspendido por la práctica de la inspección tributaria, porque no existe en el expediente administrativo evidencia de la fecha en que comenzó la diligencia, que permita establecer que se realizó en el término de 3 meses, dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario.

    La única referencia sobre la fecha de inicio de la inspección se hizo en el requerimiento especial, en el cual se indicó que la diligencia se practicó el 9 de julio de 2006, es decir, que el término de duración de la inspección tributaria fue casi de un año.

    Por lo tanto, el requerimiento especial, supuestamente notificado el 11 de julio de 2006, se comunicó excediendo el término de dos años contados a partir de la solicitud de devolución o compensación, presentada el 15 de junio de 2004.

    Violación de los artículos 565, 566, 705, 706 y 779 del Estatuto Tributario. Irregular notificación del auto de inspección tributaria y del requerimiento especial

    En el expediente administrativo no se encuentra la prueba de acuse de recibo del correo certificado mediante el cual se notificó el auto de inspección tributaria, solo aparece en el folio 121 un sello de la DIAN que certifica que la providencia fue notificada según planilla No. 2854 del 30 de agosto de 2005, lo que no da certeza de la fecha en que el contribuyente conoció realmente ese acto administrativo.

    La falta de prueba de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria no permite establecer la fecha a partir de la cual deben contarse los 3 meses de suspensión de la notificación del requerimiento especial.

    En cuanto a la notificación del requerimiento especial, en el folio 344 del expediente administrativo aparece recibo de correo certificado de ADPOSTAL con sello del 11 de julio de 2006, pero sin constancia de acuse de recibo. Además, la fecha de notificación fue escrita a mano y está sobrepuesta en el citado documento, por lo que no puede tenerse como prueba.

    Violación de los artículos 104, 108, 664, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario

    Deducción de salarios- Pago de aportes parafiscales

    La DIAN no tuvo en cuenta que la sociedad, para demostrar el pago de los aportes parafiscales del año 2003, allegó en la inspección tributaria y, posteriormente, en la respuesta al requerimiento especial, los recibos de consignación expedidos por las entidades recaudadoras.

    Esos documentos constituyen prueba idónea de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108, 742 y 743 del Estatuto Tributario, y fueron expedidos con anterioridad a la fecha de presentación de la declaración de renta del año 2003, como lo exige el artículo 664 ibídem.

    La funcionaria encargada de la visita de verificación consideró que la sociedad no estaba a paz y salvo porque algunas entidades beneficiarias de los aportes parafiscales no le remitieron la certificación solicitada.

    Deducción por transportes y fletes – soporte probatorio

    La DIAN desconoció los valores pagados a los transportistas que entregan elementos de aseo a cada uno de los clientes de la sociedad a nivel nacional, aduciendo la falta de un contrato para soportar esa erogación, no obstante que la ley no exige que para la prestación de ese servicio deba suscribirse un contrato. Por tal motivo, ese concepto puede demostrarse con los soportes contables correspondientes, como los recibos expedidos por los beneficiarios.

    Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud

    La Administración sustenta la sanción por inexactitud en la supuesta diferencia que se presenta entre el certificado de retención en la fuente que expidió CISA S.A. al contribuyente por la suma de $41.112.657, y el que expidió aquella sociedad a la DIAN en respuesta a un requerimiento ordinario por el valor de $26.803.716.

    Bajo esas circunstancias, quien debe responder ante la DIAN es CISA S.A. por tratarse de la empresa que emitió los certificados de retención, y no Aseo y Equipos Global S.A. que solo cumplió con aportar el certificado emitido por el agente retenedor.

    Violación del artículo...

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