Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241145

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION – Liquidación. Régimen de transición. Factores. Ingreso base de cotización. Auxilio de movilización. Prima de diciembre

Debe decirse que el monto de la prestación pensional reconocida al actor, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y no como lo hizo, en su momento, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, al tener en cuenta de manera parcial los factores efectivamente devengados por el actor en el último año en que prestó sus servicios. En efecto, un cotejo entre el contenido del acto hoy demandado y la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le permite a la Sala concluir que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, al establecer el ingreso base de liquidación de la prestación pensional del señor R.G.C. no tuvo en cuenta factores como el auxilio de movilización y la prima de diciembre. En otras palabras, tal y como lo estimó el Tribunal, el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que viene percibiendo conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en aportes. El omitir hacer los aportes sobre todos los factores no da lugar a su exclusión sino a su pago

En este último punto, cabe decir, que en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, regla a la que están obligados todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00409-01(0096-12)

Actor: R.G.C.

Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de agosto de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las súplicas de la demanda promovida por R.G. CAÑÓN contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

El señor R.G.C., a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No.01391 de 4 de abril de 1991 a través de la cual el Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA[1], ordenó el reconocimiento y pago de una prestación pensional de jubilación a su favor.

  2. Resolución No. 1751 de 25 de agosto de 2008 por la cual el Director General del Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[2] le negó el reajuste de la prestación pensional que vienen percibiendo.

  3. Resolución No. 2220 de 21 de octubre de 2008 mediante la cual el Director General del referido fondo, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1751 de 2008 al resolver el recurso de reposición formulado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión que viene percibiendo en un monto no inferior al 75% de todos los factores salariales que percibió dentro del último año en que prestó sus servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Finalmente solicitó que se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Basó su petitum en los siguientes hechos:

Se sostuvo en la demanda, que el señor R.G.C. laboró durante más de 21 años en distintas entidades públicas, entre ellas, el Instituto Geográfico A.C., el Departamento de Planeación Nacional, Instituto Nacional de Recursos Naturales, INDERENA y, finalmente, en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA.

Se precisó que, el 11 de septiembre de 1990 el cargo que venía desempeñando el demandante en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, fue suprimido y, en consecuencia, se dispuso su retiro definitivo del servicio.

Se adujo, en el escrito de la demanda, que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, ordenó directamente el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor R.G.C., tal y como quedó consignado en la Resolución No. 01391 de 4 de abril de 1991.

No obstante lo anterior, se argumentó que, la prestación pensional a la que tenía derecho el demandante no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por éste, en el último año en que prestó sus servicios, como lo preceptuaban la Ley 33 y 62 de 1985.

Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales del Colombia la reliquidación de su prestación pensional, de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley 33 de 1985. Empero, se precisó en la demanda, que el D. General del referido Fondo, mediante Resolución No. 1751 de 25 de agosto de 2008, negó la reliquidación solicitada argumentado que: “no existía pronunciamiento judicial, ni norma alguna que dispusiera la aplicación de la reliquidación declamada por la apoderada del señor R.G.C..”.

El 21 de octubre de 2008 el Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales del Colombia, mediante Resolución No. 2220, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1751 de 2008 al resolver el recurso de reposición formulado en su contra.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 48, 53 y 58.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

Del Decreto 813 de 1994, el artículo 3.

El Acuerdo 04 de 1969, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales del Colombia, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 74 a 80):

Consideró que, la Resolución...

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