Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00807-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241153

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00807-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DE LA AERONAUTICA CIVIL- Actividades de alto riesgo. Régimen especial. Regulación legal Régimen de transición especial, al exigir adicionalmente el cumplimiento de los requisitos del régimen general vulnera los principios de inescindibilidad y favorabilidad

Aun cuando el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 exige a los beneficiarios del régimen de transición en él establecido cumplir además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 18 de la Ley 797 de 2003, en sentir de la Sala dicha exigencia debe ser inaplicada por desconocer el principio de inescindibilidad legal, al pretender aplicar a un mismo tiempo normas de un régimen pensional especial (el del Decreto 2090 de 2003) y del régimen general (Ley 100 de 1993). Adicionalmente en este caso debe materializarse el principio de favorabilidad en materia laboral, conforme al cual ha de darse aplicación a la norma más benévola para el trabajador, que sin duda en este caso es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que solo exige 500 semanas de cotización. La exigencia del cumplimiento conjunto de los requisitos impuestos por la norma especial y por la general para ser beneficiario del régimen de transición resulta manifiestamente desproporcionada, por cuanto implicaría para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo verse obligados a efectuar cotizaciones adicionales durante muchos años más para beneficiarse de dicho régimen. Tal situación va en contravía de la razón de ser del régimen especial, establecido justamente para proteger a esos trabajadores cuya labor implica la disminución de su expectativa de vida saludable a causa de la actividad que desarrollan, lo que resulta francamente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del régimen pensional especial diseñado por el propio Legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 – ARTICULO 1/DECRETO 1372 DE 1966 –ARTICULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 7 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 11 / DECRETO 2090 DE 2003ARTICULO 6 / l LEY 797 DE 2003ARTICULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00807-01(2555-13)

Actor: F.S.C.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION (ACTUALMENTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP)

Apelación Sentencia – Autoridades Nacionales

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor F.S.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.2. PRETENSIONES

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor F.S.C. solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    a).- Resolución No. PAP 020453 de 20 de octubre de 2010, suscrita por el Liquidador de CAJANAL, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el actor.

    b).- Resolución No. PAP 046754 de 4 de abril de 2011, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la decisión anterior.

    A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación a reconocer y pagar una pensión especial de vejez, a partir del 1º de mayo de 2009, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, como son: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación semestral, bonificación especial por recreación, recargos nocturnos, diferencia de horario, compensatorios, dominicales, feriados, horas extras, primas de navidad, de vacaciones y de productividad.

    Reclamó además la indexación de las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y el pago de intereses comerciales y moratorios.3. FUNDAMENTOS FÁCTICOSLos hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

    El señor F.S.C. laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil desde el 26 de abril de 1989 hasta el 30 de abril de 2009, desempeñando funciones de Controlador Aéreo y Técnico Aeronáutico, consideradas como actividades de alto riesgo.

    El actor prestó sus últimos servicios en el grupo de soporte Regional Cundinamarca en la ciudad de Bogotá.

    Mediante derecho de petición formulado ante CAJANAL solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez de régimen especial, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución No. PAP 020453 de 20 de octubre de 2010, aduciendo que el demandante no es beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    Contra esta decisión se interpuso un recurso de reposición que se resolvió a través de la Resolución No. PAP 046754 de 4 de abril de 2011, confirmando íntegramente la anterior.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Como normas vulneradas se citaron los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 100 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 21 del Decreto 1237 de 1946; 2 de la Ley 7 de 1961; el Decreto 1372 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985; los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003; 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

    El apoderado del actor sostuvo que los actos acusados violaron la Constitución y la ley, por las siguientes razones:

    En primer lugar advirtió que la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación desconoció el régimen especial aplicable al demandante, consagrado en la Ley 7 de 1961 y el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966 para los Técnicos, Radio Operadores y Trabajadores de Comunicaciones de la Aeronáutica Civil, normas que fueron desarrolladas y complementadas por los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003.

    Luego de citar textualmente las normas que se acaban de señalar, expuso que el señor F.S.C. cumple a cabalidad los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial que reclama, por cuanto a la fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994 ejercía una actividad de alto riesgo y al momento de expedición del Decreto 2090 de 2003 contaba con 500 semanas de cotización. Así, se trata de un derecho subjetivo del actor que no puede ser desconocido.

    Reiteró que, por estar vinculado en la planta de personal de la Aeronáutica Civil en los cargos de excepción a 31 de diciembre de 1993 y cumplir con el requisito de las 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, el actor tiene derecho a pensionarse con 20 años de servicio y cualquier edad, de conformidad con la Ley 7 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966.

    En cuanto al monto de la pensión dijo que debe ser equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.

  2. - OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    La apoderada de CAJANAL en Liquidación se opuso a las pretensiones, argumentando que las circunstancias de hecho y de derecho aducidas por la parte actora no se produjeron como se narra en la demanda.

    Indicó que aunque el demandante prestó sus servicios en la Aeronáutica Civil desde el 26 de abril de 1989 al 18 de mayo de 2009, no se encuentra amparado por ningún régimen especial de pensiones, ya que en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no cumplía con ninguno de los requisitos de tiempo o edad para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36.

    A partir de lo anterior aseguró que el régimen pensional que se debe aplicar en este caso es el previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

    Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción.II. LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2012, la Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo lo siguiente: (i) declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción, propuestas por la defensa; (ii) declaró la nulidad de los actos acusados; (iii) condenó a CAJANAL a reconocer y pagar al señor O.A.S.M.[1] la pensión de jubilación reclamada, a partir del 1º de mayo de 2009 y teniendo en cuenta para su liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicio; (iv) ordenó la actualización de la condena y el descuento de los aportes para pensión sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.

    Las motivaciones del a quo se contrajeron a lo siguiente:

    Luego de relacionar la normatividad aplicable al caso, señaló que los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico y los demás servidores descritos en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994, que tuvieren 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres o 10 o más años de servicios cotizados...

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