Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241313

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Abril de 2015

Fecha23 Abril 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL / ZONA DE INFLUENCIA EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION / OBRAS VIALES EN MUNICIPIO DE TOCANCIPA / FACTOR DE EXPLOTACION ECONOMICA O USO / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / PREDIO EN ZONA INDUSTRIAL

FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1921 / DECRETO 1604 DE 1966 – ARTICULO 1 / DECRETO 1604 DE 1966 – ARTICULO 2 / ACUERDO 05 DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPA – ARTICULO 5 / ACUERDO 05 DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPA – ARTICULO 11 / ACUERDO 05 DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPA – ARTICULO 13 / ACUERDO 05 DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPA – ARTICULO 18 / ACUERDO 05 DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPA – ARTICULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00138-01(20064)

Actor: E.S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA – CUNDINAMARCA

FALLO

Se decide el recurso de apelación[1] interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 31 de enero de 2013[2], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Sub sección B, que decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Resolución Nº 072 de 24 de mayo de 2010, por medio de la cual se le asignó la contribución por valorización por beneficio local y contra la Resolución N° 138 de 24 de febrero de 2011 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

Dicho fallo dispuso:

“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda…”

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución 00072 del 24 de mayo de 2010, el municipio de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local[3] al predio con cédula catastral 25817000000060018, de propiedad del actor, ubicado en la vereda de Canavita, denominado Lote Santa Lucía, de ese municipio, por un valor de $230.934.813.

En sede del recurso de reconsideración interpuesto, la anterior resolución fue confirmada por la Resolución Nº 138 de 17 de agosto de 2010,

LA DEMANDA

El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por medio de los cuales se le asignó la contribución por valorización y solicitó que, como consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento del derecho en el sentido de declarar que no está obligado a pagar suma alguna por la mencionada contribución de valorización y que se ordene la devolución de las sumas pagadas por este concepto, junto con la indexación de que trata la ley.

Como pretensión subsidiaria, también a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare:

“Que el predio identificado con la cédula catastral Nº 25817000000060018-0, solo puede ser gravado con la contribución de valorización de acuerdo a su realidad económica y por lo tanto la asignación debe tener como destino el de AGROPECUARIO DE PEQUEÑA EXTENSIÓN, tarifa por destinación económica FEE 43, esto de 1.00, por lo cual la contribución asciende a la suma de SESENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($60’772.318,65), o a la suma que determine su Despacho y que corresponde a modificar el factor de destinación económica de industria mediana a agropecuario de pequeña extensión, de conformidad con lo dispuesto en el anexo Nº 1 del Acuerdo 04 de 2010, proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá-Cundinamarca”.

El demandante estimó que las resoluciones demandadas violan los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 84 del Decreto 01 de 1984, C.C.A.; el literal “f” del artículo 18 del Acuerdo 05 de 2009 y el artículo 6( del Acuerdo 014 de 2009.

El concepto de la violación lo desarrolló con fundamento en los siguientes argumentos:

Aseveró que según el artículo 338 de la Constitución Política le corresponde al concejo municipal determinar las zonas de influencia de las obras, señalando los linderos y el área específica y no, en forma general, como lo hizo en los Acuerdos 14 de 2009 y 03 y 04 de 2010 al aludir al casco urbano y a las veredas, pues ello implica el desconocimiento de uno de los elementos para la determinación de la base gravable del tributo y el beneficio causado por las obras.

Acusó que las resoluciones demandadas incurrieron en falsa motivación al asignarle al predio objeto de gravamen un factor de destinación contrario a la realidad, al calificarlo como de industria mediana, código FEE 17, pues el que le corresponde es el factor de destinación agropecuario de pequeña extensión, código FEE43, ya que se trata de un predio dedicado a la producción de bienes agrícolas y/o agropecuarios, sin industrialización, con un área entre 10.001 y 50.000 M2.

Indicó que en el Acuerdo 5 de 2009, mediante el cual el Concejo Municipal de Tocancipá adoptó el Estatuto de Valorización para el municipio, se precisaron el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la zona de influencia, el beneficio y, en el literal “f” del artículo 18, se dijo que la explotación económica o uso, corresponde a la utilización económica que tenga cada predio a partir de los usos urbanos y rurales definidos en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio.

Aseveró que el predio de su propiedad, aun desde antes de la expedición del POT, Acuerdo 11 de 2005, siempre ha tenido un uso rural y que para efectos del factor de destinación debe tenerse como agropecuario de pequeña extensión.

Adujo que en vía gubernativa solicitó la práctica de una inspección ocular para acreditar el uso del predio y precisar las zonas afectadas pero la Alcaldía, violando el debido proceso, negó la práctica de la inspección y confirmó la resolución recurrida, argumentando que no era viable ni aceptable, desconociendo que la misma también era necesaria para acreditar la solicitud de descuento de las áreas de vallados, vertientes y protección ambiental e hídrica.

Por último, solicitó que se decretara la práctica de la mencionada inspección judicial con el fin de acreditar el uso del inmueble y de un dictamen pericial para que un perito liquide la contribución teniendo en cuenta el uso del predio determinado y la fórmula establecida para el efecto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada[4] se opuso a los cargos presentados, en los siguientes términos:

Señaló que las normas que desarrollan los conceptos de determinación de la contribución y la zona de influencia contienen mención de los linderos de la zona de influencia de las obras relacionadas en los artículos 1 y 13 del Acuerdo 014 de 2009, normas que deben armonizarse con lo establecido en los artículos 8, 11 y 12 del Acuerdo 05 de 2009 por medio del cual se adoptó el Estatuto de Valorización del Municipio de Tocancipá.

Adujo que la zona de influencia se encuentra debidamente delimitada y especificada en los estudios socio económicos y en la memoria técnica (Resolución 222 de 2009, modificada por la Resolución 014 de 2010) y que si el predio está gravado es porque se encuentra en esa zona. Hizo referencia a la sentencia C-569 de 2000 en relación con la interpretación sistemática de las normas.

Frente al cargo de falsa motivación, recordó la sentencia SU 917-10 de la Corte Constitucional y aseveró que la Administración Municipal no ha negado el derecho de contradicción y defensa al demandante y que las resoluciones están motivadas conforme con el imperio de la Ley.

Precisó que la determinación y la destinación del predio fueron efectuadas por el municipio con fundamento en un estudio juicioso y serio, y que le correspondió el factor señalado como industria y comercio, tal como consta en el POT del Municipio (Acuerdo 011 de 2005, literal e), artículo 170, y el literal f del artículo 18 del Acuerdo 005 de 2009).

Concluyó que los predios ubicados en la zona industrial de Canavita son de uso industrial y que el predio del demandante se encuentra en esa zona, tal como se puede apreciar en las pruebas que se presentaron con la demanda y en las que anexó a la contestación de la misma (folios 18 y 19).

Aseguró que la destinación económica del predio no surge del uso que el propietario le esté dando, sino de la explotación económica que corresponde a la utilización económica que tenga cada predio a partir de los usos rurales y urbanos definidos en el POT del municipio, es decir, del que potencialmente pueda darle, por el tipo de suelo de que se trate.

Reiteró que el Municipio no vulneró el debido proceso y el derecho de defensa y audiencia del actor, pues está demostrado que utilizó el recurso de reconsideración. Adujo que en los fundamentos de la resolución que asigna la contribución se encuentra el factor relacionado con el inmueble, que corresponde a la industria mediana y que el uso depende de lo establecido en el POT (Acuerdo 011 de 2005), el cual goza de legalidad y no del uso real y virtual de inmueble.

En relación con la negativa a realizar la inspección ocular, advirtió que los cuerpos de agua se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación de la contribución que hace parte del acto administrativo, toda vez que del área bruta del predio (67.000m2) se descontó dicha área de afectación (21.530m2), quedando un área remanente (45.470m2) sobre la cual se grava la unidad predial, como factor determinante para el cálculo de la contribución de valorización.

Para finalizar planteó, como excepción de fondo, que el demandante suscribió acuerdo de pago reconociendo la obligación de pagar la contribución de valorización.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B[5], negó las pretensiones de la demanda.

En relación con la excepción de fondo propuesta por el municipio, señaló que la suscripción del acuerdo de pago tiene como finalidad impedir que la situación del contribuyente se torne más grave, sin que ello apareje la renuncia a la potestad de cuestionar la asignación oficial del tributo o...

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