Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241513

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2015

Fecha11 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de homicidio agravado y concierto para delinquir en la conformación de grupos armados al margen de la ley / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por la Fiscalía General de la Nación por presunto vínculo con las autodefensas del Departamento del Cesar / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito en aplicación del principio in dubio pro reo al no aportarse pruebas suficientes que acreditaran el ilícito

Las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de la detención del señor A.G.D., sindicado de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir en la conformación de grupos armados al margen de la ley. Surtidas cada una de las etapas de la investigación y practicadas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, la fiscalía resolvió precluír la investigación a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo. (…) El 25 de abril de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor A.G.D., alias “Chocolate”, como coautor del ilícito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley (…) No es producto del azar o la improvisación que los informes policivos y las declaraciones en su conjunto establezcan que efectivamente hacer parte del grupo armado, cuyo papel es intimidar a los comerciantes de la ciudad a fin de que cumplan con el pago de su cuota extorsiva”. (…) El 16 de agosto de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación a favor del señor A.G.D., entre otros. Consideró que los informes en los que se fundamentó la medida de aseguramiento (…) la Fuerza Pública “(..) Solo se limita a decir que las personas allí enunciadas hacen parte de un grupo paramilitar que opera en esta región del país y que hicieron presencia en el mercado nuevo 4 de ellos, sin especificar”.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la naturaleza del asunto permite que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.

DERECHO A LA LIBERTAD - Garantía constitucionalmente protegida en virtud del Estado Social de Derecho / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Inclusión en convenios y tratados internacionales de obligatorio cumplimiento

El respeto a la libertad personal es una conquista del Estado de derecho, reconocimiento que se trasladó al Estado social con mayor envergadura, en cuanto no solo tiene que ver con el principio de legalidad de la pena, sino con la dignidad humana que hace de la presunción de inocencia principio fundante y requisito esencial de quienes invocan la pertenencia a la comunidad internacional. Al punto que, la jurisprudencia ha destacado el proceso de constitucionalización de este derecho fundamental, que, además, ha tenido su inclusión en convenios y tratados internacionales de obligatorio cumplimiento. NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho a la libertad como valor superior en el ordenamiento jurídico, consultar sentencia C 879 de 2011 de la Corte Constitucional.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico por acción u omisión de las autoridades públicas que ordenaron la detención preventiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho punible no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta es atípica / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo

En concordancia con los artículos 13 y 90 constitucionales, el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal imponía al Estado el deber de responder patrimonialmente, siempre que la privación de la libertad fuere injusta, lesión del derecho que el afectado no está en obligación de soportar. (…) la norma trascrita consagraba un sistema legal de responsabilidad estatal por los daños causados por la administración de justicia, por privación injusta en tres eventos que configurados generaban per se la obligación de indemnizar. De modo que, si el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, no se requería profundizar en las circunstancias que rodearon el proceso, pues no quedaba sino concluir que el afectado no tendría que haber soportado la afrenta a la que fue sometido. (…) resulta indiferente determinar las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento que implicaron la detención del afectado, porque dada su injusticia no quedaba sino concluir la responsabilidad, fundada en que la presunción de inocencia no fue desvirtuada. Bien, porque el inculpado no incurrió en la conducta, el hecho no existió o no constituía delito. (…) en cuanto el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no puede recortar el alcance del artículo 90 de la Constitución, se habrá de concluir que la responsabilidad patrimonial del Estado comprende todos “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y, en consecuencia, también mantienen su vigencia todas aquellas hipótesis de responsabilidad objetiva que fueron previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin acreditar la participación del sindicado en el ilícito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - De persona sindicada de delito de homicidio agravado del cual no fue participe ni autor

El Estado deberá responder por la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que estuvo sometido el señor A.G.D., por cuanto no se demostró su participación en los hechos. Esto, en la medida en que no existían pruebas en su contra, si se considera que los informes sobre los cuales se fundamentó la medida, carecían de soportes e información, dando lugar a la preclusión de la instrucción a su favor. La justicia penal así lo resolvió y la documentación allegada al expediente así lo indica. De este modo, la Sala estima, con base en las pruebas allegadas al proceso penal, sin dificultad, que el señor A.G.D. no tenía que soportar la privación de la libertad que le fue impuesta, porque no se probó que hubiera participación en algún hecho delictivo y, en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. Bajo las circunstancias anteriores, no hay duda de que resulta comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORIA: Referente a la privación injusta de la libertad como carga pública que el sindicado no está en el deber jurídico de soportar, y la correspondiente indemnización que esta privación demanda por parte del Estado, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13068, MP. M.F.G..

PERJUICIOS MORALES - Monto modificado por juez ad quem a pesar de no ser objeto de apelación / MODIFICACION DE TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Por juez de segunda instancia de manera oficiosa en virtud de actualizar parámetros utilizados por juez ad quo

La Sala encuentra que lo reconocido por el a quo, en lo que tiene que ver con el monto de los perjuicios morales, no está acorde con los parámetros presentes en su jurisprudencia más reciente, pues otorgó al señor A.G.D. el equivalente a 40 SMMLV, en razón de 52 días de detención, debiendo ajustarse al equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMMLV, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00285-01(41048)

Actor: A.G.D.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso:

“Primero.- Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al demandante por privación injusta de la libertad.

Segundo

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor A.G.D., las siguientes sumas de dinero: por perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia y por daño emergente la cantidad de $27.841.621.

Tercero

Niéganse las demás súplicas...

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