Sentencia nº 70001-23-33-000-2012-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241585

Sentencia nº 70001-23-33-000-2012-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIA - Empleado público del orden territorial / AUXILIO DE CESANTIA - Marco normativo / REGIMEN ANUALIZADO - Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Se produce por no consignar las cesantías o al final de la relación laboral no se le entrega al trabajador / INDEXACION - Solo procede en caso de que la relación laboral esté vigente / SANCION MORATORIA - No procede indexación

Del recuento normativo en lo que interesa a este asunto, es dable colegir, que cuando la relación laboral se encuentra vigente, según lo estipulado por la Ley 50 de 1990 -en el sistema anualizado de cesantías-, el empleador debe liquidar a 31 de diciembre de cada año, el valor del auxilio causado por anualidad o fracción correspondiente, y consignarlo a más tardar el 15 de febrero de la anualidad siguiente a la que se cause, en el fondo administrador de cesantías en el que se encuentre afiliado el empleado público, de suerte que, si la administración no cumple con este deber de pago oportuno, se genera en su contra la sanción consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Sanción moratoria, que difiere de la contemplada por la Ley 244 de 1995, que es aquella que se genera frente a la falta de pago de dicha prestación, pero, cuando de manera definitiva, finaliza la relación legal o reglamentaria. En otras palabras, la sanción por mora que prevé la Ley 50 de 1990 en el numeral 3°, se aplica hasta el momento en el que se encuentre vigente la relación de trabajo, debiendo el empleador consignar la cesantía en el fondo respectivo. Pero, a partir del retiro laboral, se genera una obligación de consignar que es diferente, en los términos de su numeral 4° y del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, consistente en hacer entrega al servidor que pidió la cancelación definitiva de los saldos adeudados por concepto del auxilio junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 1582 DE 1998

SANCION MORATORIA - Reconocimiento / VINCULO LABORAL VIGENTE - No hay prescripción / RETARDO EN EL PAGO DE CESANTIA - Sanción moratoria

En razón del inicio de la relación laboral entre el actor y el empleador territorial a partir del 29 de enero de 1998, al primero le corresponde el régimen anualizado de liquidación de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque así lo dispone expresamente el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, pues su vinculación laboral en el ámbito municipal, se produjo en fecha posterior al 31 de diciembre de 1996. Sistema que a su turno comporta para el Instituto, teniendo en cuenta que la relación laboral se encuentra vigente, el deber de consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado que el trabajador voluntariamente eligió. Sin embargo, tal como quedó demostrado al interior del proceso, esa obligación de consignación oportuna hasta el 15 de febrero del año siguiente al que se causó el derecho, fue incumplida, porque en efecto el accionado, liquidó el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004 al igual que sus intereses, sólo hasta el 3 de julio del año 2009, además, con orden de pago directa al servidor público, lo que sólo era posible, en caso de que hubiera finiquitado el vínculo de trabajo; todo lo cual se traduce, en que tal como lo dispuso la primera instancia, el demandado se hace merecedor a la sanción correspondiente a un día de salario por cada día de mora, acorde con lo estipulado por la Ley 50 de 1990. No le asiste entonces la razón a la entidad cuando en la alzada afirma, que la decisión del Tribunal es desacertada, porque aplicó como sanción moratoria la contenida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues la única sanción de esta clase reconocida por la ley, en el caso de retardo en el pago de las cesantías, es la que regula la Ley 244 de 1995; porque como se dilucidó en acápite precedente, esta última normativa alude es a la sanción moratoria por retardo en el pago de la cesantía definitiva, valga decir, aquella que reclama el empleado cuando termina la relación laboral. Como tampoco es posible aplicar el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como erróneamente se hizo en el acto impugnado, porque tal disposición, rige en los eventos en los cuales la relación laboral llega a su fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00053-01(0613-14)

Actor: A.E.R.L.

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACION DE SINCELEJO - IMDER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor A.E.R.L., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa por medio de la cual el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SINCELEJO -IMDER- le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses respectivos, generados entre el 29 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, con ocasión de su vinculación al Instituto en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04.ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor A.E.R.L. instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre a fin de obtener la nulidad del Oficio sin número de 31 de enero de 2012 y del Oficio DG N°1-//-059 de 14 de febrero de 2012, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, en razón de su desempeño en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04.PRETENSIONES

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó, que se condene a la parte demandada al reconocimiento de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por la no consignación de las cesantías y de sus respectivos intereses, entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, deber que se generó a partir del 15 de febrero de 2003 y hasta que se verificó el pago de la obligación mediante la Resolución No. 239 de 3 de julio de 2009, según lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que se ordene el reconocimiento y pago del interés legal del 12% anual desde que el derecho se causó a partir de la vigencia fiscal 2002 hasta que se verificó el pago total de la obligación, según la Resolución No. 239 de 3 de julio de 2009; que se actualice el reconocimiento respectivo aplicando la indexación que corresponda a partir de la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones; que se dé cumplimiento a la sentencia y se decrete el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios en caso de no efectuarse el pago oportunamente, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Señaló el actor en el acápite de hechos, que se encuentra vinculado al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo -IMDER- desde el 29 de enero de 1998, en la actualidad ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, habiéndose afiliado inicialmente al Fondo de Cesantías Colfondos para luego trasladarse a Porvenir S.A.

Relató, que su empleador incumplió con la obligación legal de consignar en el Fondo al que se encontraba afiliado, tanto las cesantías como los intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, pero, a través de la Resolución No. 239 de 3 de julio de 2009, le reconoció dicha prestación de manera directa, situación que denota la mala fe de la entidad y que de paso, le genera la obligación de pago del interés moratorio correspondiente al 12% anual de qué trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin que haya operado la prescripción trienal ante la continuada prestación del servicio.

El 12 de enero de 2012 presentó ante el demandado escrito de agotamiento de vía gubernativa del que recibió respuesta mediante oficio sin número de 31 de enero de 2012, por medio del cual se le negaron los derechos que reclama, decisión que fue confirmada por Oficio DG No. 1-//-059 de 14 de febrero de 2012. El 13 de agosto de 2012 se adelantó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría II Delegada ante el Tribunal, en la que no existió ánimo conciliatorio por parte de la entidad.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó como disposiciones vulneradas los artículos , , , 25, 29, 48, 53, 83, 95, 122, 124 y 125 de la Carta Política; Ley 50 de 1990; y, Decretos 1042 y 1045 de 1978.

Estimó en síntesis, que el Instituto inobservó la anterior normativa, cuando incumplió con la obligación de consignar en forma oportuna las cesantías y sus intereses, en los periodos por ella ordenados.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

El IMDER indicó, que el actor pretende que se le reconozca una sanción moratoria, porque presuntamente se le incumplió con la consignación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el “29 de enero de 2002” y el 31 de diciembre de 2004, que debían liquidarse desde el 15 de febrero de 2003, cuando correspondía consignar las cesantías del año 2002, y hasta el 3 de julio de 2009, fecha en la que se produjo su pago efectivo por medio de la Resolución No. 239.

Pero olvida el demandante, que el agotamiento de la vía gubernativa no lo habilita para proponer extemporáneamente el...

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