Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00252-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Enero de 2016
Fecha | 28 Enero 2016 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Tipo de documento | Sentencia |
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Indebida destinación de dineros público / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Causal de pérdida de investidura. Configuración. Evolución jurisprudencial / PLANES DE DESARROLLO – Marco normativo / CONCEJO MUNICIPAL – Aprobación y modificación del plan de acción / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - No hay violación cuando se ejercen funciones constitucionales o legales: Aprobación y modificación del Plan de Acción del Concejo
Está probado entonces que los concejales demandados, como miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Yopal, aprobaron y modificaron las resoluciones contentivas del Plan de Acción del Concejo, pero para la Sala dicha aprobación y modificación per se, no encuadra en ninguno de los criterios fijados por la jurisprudencia para que se configure la indebida destinación de dineros públicos y, por ende, tampoco la pérdida de investidura de los demandados, pues se trató de una función constitucional y legal, como lo es la aprobación y/o modificación del plan de acción del concejo. La Sala en sentencia de 1º de agosto de 2002, la cual ha sido reiterada en varias oportunidades, precisó que el ejercicio de una función constitucional no puede, en principio, conllevar a indebida destinación de dineros públicos, cosa distinta es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la Ley los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y acarreen responsabilidad disciplinaria o fiscal. […] Del anterior pronunciamiento, se sigue que del ejercicio de una función constitucional y legal, como es la prevista en los artículos 313, 339 y 342 de la Carta Política citados y en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, que asigna a los concejos la función de aprobar el respectivo plan de acción de la entidad, no es posible establecer en principio, la existencia de la indebida destinación de dineros públicos, pues de allí no se desprende que los concejales demandados hubieran aplicado los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento o se hubieran aplicado para materias innecesarias o injustificadas. Reitera la Sala que cosa diferente sucede cuando el concejal o los concejales, al ejercer dicha función constitucional o legal, incurren en violación de la Constitución Política o de la Ley, pues los actos respectivos son susceptibles de la acción de nulidad y acarreen responsabilidad disciplinaria y fiscal. Por lo anterior, se concluye que la conducta de los Concejales demandados, consistente en aprobar y modificar el plan de acción del Concejo Municipal de Yopal, no se subsume en ninguna de las hipótesis que constituyen indebida destinación de dineros públicos.
CONCEJO MUNICIPAL – Les corresponde garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa / ENTIDADES PÚBLICAS - publicidad y publicaciones o impresiones de textos institucionales. Prohibiciones / CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS - Puede ser el medio para que se destinen indebidamente fondos públicos / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Omisión de las responsabilidades administrativas en el ejercicio de las funciones que ocasionen o permitan la incorrecta, ilícita e injusta destinación del patrimonio público / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Alcance. Requisitos para que se configure causal de desinvestidura / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Destinar recursos a objetos prohibidos / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Contratar la impresión de documentos con policromía y publicar o promover la imagen de la entidad y de sus funcionarios con cargo a recursos públicos
Del estudio de las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que el concejal L.C.F., en su condición de Presidente del Concejo de Yopal, firmó el contrato CMY-MC-005-214 y no desarrolló de manera precisa, con aplicación de las reglas y principios antes anotados, toda la actividad contractual que en ejercicio de sus funciones le correspondía desarrollar, pues pese a que el objeto de la cartilla pudo haber tenido relación directa con las funciones propias del concejo, como es “garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa”; la elaboración e impresión de la cartilla se hizo con policromías (varios colores), “full color” y utilizando papel propalcote o esmaltado, lo cual significa que ésta se elaboró de una forma que la ley prohíbe expresamente y con materiales que pudieron haber representado un mayor costo a cargo del erario, comparándolos con otros materiales con los que se hubieran reducido costos y así, lograr mayor austeridad en el gasto. En cuanto a la divulgación de la cartilla a través de programas periodísticos, también se observa que el Presidente del Concejo Municipal de Yopal contrató publicaciones en “página full color”, en la revista de mayor circulación y en el periódico de Yopal. Adicionalmente, el hecho de que en la cartilla “Comunidad Activa Herramientas para la Democracia” aparezcan o figuren las imágenes del Presidente del Concejo y del concejo mismo, contrarían lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, en cuanto se reitera que esta norma prohíbe publicar o promover imágenes de la entidad o de sus funcionarios con cargo a recursos públicos. En esta forma, la Sala considera que el concejal L.C.F. incurrió en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, al aplicar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos prohibidos por los artículos 8 del Decreto 1737 de 1998 y 10 de la Ley 1474 de 2011, esto es, contratar la impresión de documentos con policromía o varios colores y publicar o promover la imagen de la entidad o de sus funcionarios, con cargo a recursos públicos.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 3 de octubre de 2000, Radicación AC-10529 y AC-10968, C.P.D.Q.P.; de 23 de mayo de 2000, Radicación AC-9878, C.P.D.A.O.M.; de 1 de febrero de 2005, Radicación 2004-00277, C.P.H.J.R.D.; y de la Sección Primera, de 1 de agosto de 2002, Radicación 2001-0278, C.P.C.A.A..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 – NUMERAL 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 312 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 339 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 342 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 4 / LEY 152 DE 1994 – ARTICULO 26 / LEY 152 DE 1994 – ARTICULO 31 / LEY 152 DE 1994 – ARTICULO 32 / LEY 152 DE 1994 – ARTICULO 33 / Ley 1551 de 2012 – ARTICULO 18 / Decreto 1737 de 1998 – ARTICULO 8 / LEY 1474 DE 2011 – ARTICULO 9 / LEY 1474 DE 2011 – ARTICULO 10
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano O.A.B. solicitó la pérdida de investidura de los concejales L.C.F., R.C.B. y T.H.L.H. del municipio de Yopal, elegidos para el período constitucional 2012-2015. El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue modificada por la Sala en segunda instancia, en el sentido de decretar la pérdida de investidura del concejal L.C.F..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: M.C.R. LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00252-01 (PI)
Actor: O.A.B.
Demandado: L.C.F., R.C. BELLO Y T.H.L.H.
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 2 de febrero de 2015, que negó la pérdida de investidura de los ciudadanos L.C.F., R.C.B. y T.H.L.H. como C. del municipio de Yopal, para el período 2012-2015.
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ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El ciudadano O.A.B. solicitó el 11 de diciembre de 2014, la pérdida de investidura de los señores L.C.F., R.C.B. y T.H.L.H. como C. del municipio de Yopal, con los siguientes fundamentos:
1. La causal invocada
Se imputa a los demandados la causal establecida en el artículo 48 (numeral 4°) de la Ley 617 de 2000, que preceptúa:
“ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
(…)
4. Por indebida destinación de dineros públicos”.
1.2. Hechos
En los comicios del 30 de octubre de 2011, los ciudadanos L.C.F., R.C.B. y T.H.L.H. resultaron elegidos C. del municipio de Yopal, para el período constitucional 2012-2015.
Mediante Resolución 018 de 29 de enero de 2014, la Mesa Directiva del Concejo de Yopal, integrada por los concejales demandos, adoptó “el plan de acción para el Concejo Municipal de Yopal, Departamento de Casanare, para la vigencia 2014”.
Con fundamento en el plan de acción adoptado en la Resolución 018 de 2014, el Presidente del Concejo, señor L.C.F., ejecutó varios contratos a saber:
- CMY-MC-003-2014 cuyo objeto fue “realizar divulgación a través de programas periodísticos radiales y escritos, bajo el esquema de plan de medios para el concejo de Yopal”, con cargo al rubro denominado impresos y publicaciones, código 32108.
- CMY-MC-005-2014 cuyo objeto fue “diseño e impresión de una cartilla informativa sobre el fortalecimiento de la democracia participativa y de los órganos comunales, en el marco del plan de acción para el concejo municipal de Yopal 2014”, con cargo al rubro impresos y publicaciones, código 32108.
- CMY-MC-012-2014 cuyo objeto fue “servicio de apoyo logístico en la celebración del día de la familia, integración de funcionarios y concejales, día de la secretaria y del trabajador del concejo de Yopal”, con cargo al rubro bienestar social, código 32110.
- CMY-MC-014-2014 cuyo objeto fue la “prestación de servicios consistentes en veintidós (22) jornadas lúdico educativas, desarrolladas en obras de teatro al aire...
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