Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241821

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2015

Fecha07 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega / CONTRATACIÓN ESTATAL - Niega. Selección de director de proyecto sujeto a aprobación de la Delegación de la Comisión Europea, términos de referencia / PROCESO DE SELECCIÓN - Designación de contratista supeditado a condición de aprobación de cooperante internacional / PROCESO DE SELECCIÓN - Principio de selección: designación de contratista condicionada

Al descender al caso concreto, conforme con los medios de acreditación constitutivos del expediente contractual y que, tal como se dejaron enunciados, permiten tener por demostrados los hechos fundamentales que sirven de soporte para la controversia planteada, encuentra la Sala que si bien el contrato para realizar la actividades de codirector nacional del proyecto COL/B7-310/97/0192 no fue finalmente suscrito, como se esperaría luego de agotado el proceso de selección respectivo y comunicada la decisión a la persona favorecida, ello no obedeció a una infracción de los principios de legalidad o de buena fue por parte de las entidades demandadas y, particularmente, del ICBF. En efecto, de la prueba documental allegada al sub lite se evidencia que los términos de referencia señalaron, explícitamente, que la contratación del codirector nacional estaba sometida a la aprobación de la Comisión Europea y que, luego de finalizada la convocatoria, se puso a su consideración, por parte de la ACCI, la hoja de vida del señor R.A.. Igualmente, se desprende de la evidencia documental que la no aprobación de la mencionada hoja de vida o, mejor, el silencio alrededor de tal circunstancia, obedeció a circunstancias no imputables a las demandadas, quienes solicitaron reiteradamente y sin éxito, a la Delegación de la Comisión Europea una definición sobre el particular. En otras palabras, la celebración del contrato con la persona seleccionada luego de agotado el proceso de contratación estaba sometida a una condición, puesta presente en los términos de referencia respectivos, consistente en la aprobación de la hoja de vida por parte de la Comisión Europea, actuación que se encontraba por fuera de la órbita de control de las demandadas y por cuya falta de ocurrencia no puede verse comprometida su responsabilidad. Por este aspecto, entonces, la Sala advierte que no existe una violación al principio de legalidad, pues el ICBF se sujetó a lo claramente establecido en los términos de referencia de la convocatoria, los cuales, no huelga indicarlo, eran igualmente obligatorios y vinculantes para el demandante, quien los conoció y, por lo tanto, debía ser consciente de la necesidad de la aprobación aquí mencionada, para que el contrato objeto de la convocatoria pudiera ser, finalmente, celebrado. Por otra parte, encuentra la Sala que la comunicación en la que se le informa al demandante sobre su selección como codirector del proyecto, también fue expresa al señalar que la contratación sólo tendría lugar una vez se hubiesen realizado las actividades previas de coordinación con la ACCI y la Comunidad Europea, actividades que, de acuerdo con lo señalado en los términos de referencia, involucraban la aprobación de la contratación respectiva. Así las cosas, se reitera, no se encuentra probada una infracción de los principios de legalidad y buena fe por parte de las entidades demandadas y, por el contrario, se evidencia que su comportamiento se ajustó a lo que les resultaba exigible de conformidad con los términos de referencia que rigieron la convocatoria pública para la selección del codirector nacional del proyecto COL/B7-310/97/0192. Por lo indicado, los cargos formulados por el impugnante resultan prósperos, lo cual determina la revocatoria del fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02751-01(30284)

Actor: J.O.R.A.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, el 1 de diciembre de 2004, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

    El 21 de noviembre de 2001 J.O.R.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Agencia Colombiana de Cooperación Técnica Internacional, Nación – Ministerio de Salud – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo[1].

  2. La actora deprecó las siguientes declaraciones y condenas:

    “1º. Que se declare que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Agencia Colombiana de Cooperación Técnica Internacional y Nación – el Ministerio de Salud – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar están obligados a adjudicar y celebrar con J.O.R.A. el contrato de Codirector Nacional del proyecto COL/B7-310/97/0192 ‘PROGRAMAS DE APOYO A LOS JOVENES Y NIÑOS DE LA CALLE COLOMBIANA’, según la invitación pública realizada 28 [sic] de enero de 2000, y se declare su responsabilidad administrativa.

    “2º. Que a título de indemnización, condénese a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Agencia Colombiana de Cooperación Técnica Internacional y Nación – el Ministerio de Salud – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a pagar a J.O.R. ARROYAVE el valor de los perjuicios de orden material y moral, como reparación del caño causado, los cuales son superiores a la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), discriminados como se señala en el respectivo acápite de la demanda, o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.

    “3º. La condena respectiva será actualizada conforme a lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, de acuerdo con los términos del art. 176 y 177 del C.C.A.[sic]”.

    De acuerdo con lo señalado en la pretensión 2, previamente transcrita, el demandante efectuó una estimación económica de sus súplicas, en la que señaló el tipo y cuantía del daño cuya indemnización pretende, así:

    1. Perjuicios Materiales:

      “Por concepto de lo dejado de percibir por el señor J.O.R.A., lo estimo en $60.000.000, suma que deberá actualizarse mediante la aplicación de las fórmulas matemáticas financieras, desde el momento en que debía suscribirse el contrato, hasta el momento que ponga fin a la presente demanda.

    2. P.M..

      “Por el dolor y la congoja en las que se vio sumido el accionante, todo el período en que se mantuvo en vilo, acorde a las comunicaciones recibidas, en espera para que se suscribiera finalmente el contrato estimamos en 1000 [sic] gramos oro.”

  3. Como fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron expuestos los que la Sala resume, así:

  4. El 28 de enero de 2000 las entidades demandadas convocaron, mediante aviso publicado en prensa, a un proceso cuyo objeto era la contratación del Coordinador Colombiano del proyecto COL/B7-310/97/0192 “Programas de Apoyo a los Jóvenes y Niños de la Calle Colombiana”.

  5. El señor R.A. participó de la convocatoria mencionada y resultó seleccionado para la celebración del contrato objeto del proceso.

  6. Agotado el proceso de contratación y seleccionado el señor R.A., las entidades convocantes no cumplieron con su “deber ineludible” de contratar, no obstante los requerimientos formulados por el demandante mediante escritos del 17 de febrero, 20 de septiembre y 13 de diciembre, todos del año 2000.

  7. Actuación procesal de primera instancia

  8. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de febrero de 2002[2], en el cual se ordenó la notificación de la providencia a las entidades demandadas y al Ministerio Público, así como la fijación en lista del proceso por el término legal. Este auto fue adicionado mediante proveído del 17 de octubre de 2002, por el cual, entre otros asuntos, se ordenó notificar la demanda a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional[3].

  9. Dentro del término de fijación en lista las demandadas presentaron sus escritos de contestación, así:

  10. Ministerio de Salud[4]: Mediante escrito del 21 de junio de 2002 se opuso a las pretensiones de la demanda, se atuvo a lo que resultara demostrado en el proceso y manifestó que de conformidad con las Leye 10 de 1990, 100 de 1993, 715 de 2001 y los decretos 056 de 1975 y 1152 de 1999, tal entidad no tenía funciones relacionadas con la elaboración y ejecución de políticas y programas de bienestar familiar y protección de menores; propuso, en consecuencia, la excepción de “falta de legitimidad en la causa pasiva”.

  11. Ministerio de Relaciones Exteriores[5]: En documento presentado el 24 de junio de 2002 se limitó a formular la “excepción por indebida legitimación por pasiva” y sostuvo que la llamada a representar los intereses de la Nación en el sub examine era la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional como entidad pública con autonomía administrativa, personería jurídica independiente y patrimonio propio.

  12. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF[6]: Mediante documento del 25 de junio de 2002, dio contestación a la demanda formulada, aceptó, precisó y negó los diferentes hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Indicó que el contradictorio no había sido conformado en debida forma, pues la Comunidad Europea era un litisconsorte necesario dentro del trámite.

  13. Agencia Colombiana de Cooperación Internacional - ACCI: En escrito del 1 de...

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