Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00810-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642242057

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00810-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Confirma decisión adoptada por el Tribunal que negó las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acepta excepción de litisconsorcio necesario. Caso de docente que sufrió disfonía - funcional crónica asociada al uso y abuso vocal

En demanda del 18 de septiembre de 2014, la señora M.G.R. mediante apoderada judicial solicitó que se declarará administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander – Secretaría de Educación Departamental – Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Educación Municipal , con motivo de los daños materiales, morales y a la salud causados a la demandante, con ocasión de no haber tomado las medidas necesarias para evitar que en ejercicio de sus funciones como docente, sufriera graves daños en los órganos de la voz que le impidieron seguir ejerciendo su profesión de docente, por habérsele diagnosticado la enfermedad de origen profesional, disfonía funcional crónica asociada al uso y abuso vocal, razón por la cual, la Secretaría de Educación de B. expidió la Resolución No. 2860 del 8 de octubre de 2012, ¨Por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN DE INVALIDEZ a un Docente Nacionalizado”.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

Respecto de las excepciones, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión es menester dilucidar que la falta de legitimación en la causa constituye una de las excepciones previas que puede ser solicitada de oficio y que se han contemplado previamente en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(…) Con relación a la noción de legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de esta manera cuando alguna de las partes carece de ella no podrá adoptarse una decisión a su favor.(...) Los argumentos esbozados por el apelante consisten en señalar que la excepción de falta de legitimación por pasiva es procedente, arguyendo que lo que hace la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del FOMAG es contratar con las prestadoras de salud más no es la encargada de la prestación del servicio de salud, por lo que no tiene ningún tipo de responsabilidad en el daño ocasionado a la demandante. Así las cosas, el Despacho observa que el apelante erróneamente consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa debería proceder por no encontrar un nexo causal entre el hecho o la omisión y el daño que le sea imputable a la Fiduprevisora S.A como administradora y vocera del FOMAG, situación que solo podrá ser valorada al momento de proferir sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 - NUMERAL 6

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Litisconsorcio necesario

Respecto a la intervención de terceros en el ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios se tiene que su trámite debe hacerse según lo dispuesto en el procesal civil, tal y como lo ordena la ley 478 de 1998 en su artículo 68, respecto a los aspectos no regulados en esa normatividad especial.Así las cosas, se tiene que la intervención de terceros se encuentra establecida en el capítulo II del Código General del proceso, denominado “Litisconsortes y otras partes” en donde se señalan las clases que estos conforman, el trámite para su vinculación y el término en que éstos pueden ser vinculados al proceso. Ahora bien, dentro de las clases de intervención de terceros que se encuentran instituidas en el procedimiento civil, se encuentra aquella denominada litisconsorcio necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, en cuanto a la oportunidad para supeditar éste elemento al proceso, la misma normatividad consagra que desde la admisión de la demanda hasta antes de haberse proferido sentencia de primera instancia se les podrá vincular

FUENTE FORMAL: LEY 478 DE 1998 - ARTICULO 68 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ATICULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00810-01(54923)

Actor: M.G. DE GARCIA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandadas –Municipio de Bucaramanga- y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, en audiencia inicial del 13 de julio de 2015, realizada por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, mediante la cual se decidieron como no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de conformación del litisconsorcio necesario interpuestas por FOMAG e ineptitud sustantiva de la demanda, interpuesta por el Municipio de B..

ANTECEDENTES

1- En demanda del 18 de septiembre de 2014, la señora M.G.R. mediante apoderada judicial solicitó que se declarará administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander – Secretaría de Educación Departamental – Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Educación Municipal , con motivo de los daños materiales, morales y a la salud causados a la demandante, con ocasión de no haber tomado las mediadas necesarias para evitar que en ejercicio de sus funciones como docente, sufriera graves daños en los órganos de la voz que le impidieron seguir ejerciendo su profesión de docente, por habérsele diagnosticado la enfermedad de origen profesional, disfonía funcional crónica asociada al uso y abuso vocal, razón por la cual, la Secretaría de Educación de B. expidió la Resolución No. 2860 del 8 de octubre de 2012, ¨Por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN DE INVALIDEZ a un Docente Nacionalizado”.

2- En auto del 4 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, admitió la demanda ordenando la notificación de dicho proveído a las partes demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y concediéndoles el término de treinta (30) días para el traslado de la demanda.

  1. - Surtido el anterior trámite, mediante providencia del 12 de mayo de 2015 el Tribunal fijó para el día 22 de junio de 2015 a las 9:00 am, la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En auto del 17 de junio de 2015 a petición de la apoderada judicial de la parte actora se fija nueva fecha y hora para la celebración de audiencia inicial, quedando programada para el día 13 de julio de 2015 a las 2:00 pm.

4- En el curso de la audiencia inicial celebrada el 13 de julio de 2015, el Tribunal negó las excepciones interpuestas por los apoderados judiciales de las parte demandadas siendo estas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de conformación del litisconsorcio y la de ineptitud sustantiva de la demanda, de las cuales fueron recurridas por la parte demandada –Municipio de Bucaramanga y por la Fiduprevisora S.A.

CONSIDERACIONES
  1. - Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la decisión adoptada en audiencia del 13 de julio de 2015, como quiera que, acorde a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que “decide sobre las excepciones” es...

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