Sentencia nº 47001-23-33-000-2012-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642242173

Sentencia nº 47001-23-33-000-2012-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2015

Fecha17 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUXILIO DE CESANTIAS – Sistema de liquidación anualizado. Intereses sobre las cesantías. Debe consignarse ante del 15 de febrero del año siguiente a su causación

Al respecto, la Ley 50 de 1990 determinó un sistema anualizado en donde el auxilio de cesantías deberá liquidarse cada año con cierres al 31 de diciembre o por la fracción correspondiente (en el entendido del retiro del empleado antes de tal fecha). En esa perspectiva, se determinó la obligación del empleador en cancelar los intereses del 12% anual o por fracción bajo el régimen tradicional vigente al momento de su causación. Igualmente, señaló que el valor que resulte de la liquidación deberá ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en el respectivo fondo de cesantías (público o privado) escogido por el trabajador, aclarando, que el empleador que incumpla con el término antes descrito, tiene la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo.

AUXILIO DE CESANTIAS POR RETIRO DEFINITIVO – Plazos para su reconocimiento y pago. Derecho a la indemnización moratoria por el no pago de aportes de las cesantías

Por otro lado, la Ley 244 de 1995 fue consagrada con el propósito de establecer un procedimiento administrativo mediante el cual la entidad patronal (así denominado en dicha norma) deberá cancelar o consignar las cesantías por retiro definitivo del servidor público, para lo cual se diseñaron los siguientes términos: 1. 15 días hábiles siguientes a la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas se deberá expedir la Resolución de su reconocimiento en caso de reunir los requisitos de ley, contrario sensu, se informará. de manera expresa los requisitos que debe cumplir dentro de los 10 días siguientes a la tal petición. 2. La entidad pagadora tiene un plazo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de la prestación social. Es así como esa legislación previó que en caso “de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 2

SANCION MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTIAS – Indemnización anualizada e indemnización por retiro del servicio. Diferencias

Existen dos tipos de sanciones frente a situaciones fácticas diferentes. La primera, tiene lugar cuando se trata de cesantías anualizadas, que deberán liquidarse al 31 de diciembre o al momento del retiro del trabajador, y consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías, la cual puede generar un incumplimiento por mora en el depósito de aquella, sin embargo, el servidor aún continúa en ejercicio del cargo. Frente a la segunda, esto es, la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas al momento del retiro laboral del empleado, se estableció una sanción por concepto de indemnización. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de agosto de 2010, C.P., V.H.A.A., R.. 1521-09

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00019-01(2985-2013)

Actor: I.A.O.V.

Demandado: MUNICIPIO DE TENERIFE (MAGDALENA) Apelación Sentencias – Autoridades Municipales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 8 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del M. en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA[1], el demandante solicitó decretar la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual la Alcaldía Municipal de Tenerife (M.) niega la solicitud del pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria antes descrita a partir de la omisión en la cancelación del auxilio referente al año 2001 hasta la fecha en que se produzca la respectiva consignación, concretamente desde dicho año hasta el 20 de diciembre de 2011, momento en que finalizó la relación laboral, asignaciones que debieron ser consignadas al fondo administrador de cesantías al que se encontraba afiliado.

Igualmente, manifestó que debe tomarse la suma de $42.986.oo pesos, valor correspondiente a un día de salario ($1.289.600.oo) de conformidad con la certificación de fecha 24 de febrero de 2012 expedida por la oficina de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Tenerife (M..

Como sustento de las anteriores pretensiones, expuso los siguientes:

1. Hechos

1.1. Comentó que desempeñó varios cargos en la Alcaldía Municipal de Tenerife (Magdalena) a partir del 12 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011, tales como Jefe de Personal, Director de la Casa de la Cultura, Jefe de Recursos Humanos y Secretario del Interior, cuyo último salario fue de $1.289.600.oo (salario base de liquidación de las prestaciones sociales).

1.2. Relató que el Municipio demandado no consignó a tiempo los auxilios de cesantías correspondientes al año 2001 hasta la fecha, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación según lo establecido para los trabajadores vinculados a la administración pública a partir del 27 de diciembre de 1996 y/o que se hayan acogido al régimen de las normas anteriormente expuestas.

1.3. Bajo tal narrativa, explicó que el Municipio de Tenerife debe pagar y reconocer la sanción moratoria correspondiente a un día de salario ($42.986.oo) por cada día de retardo de cada uno de los auxilios de cesantías no consignados a tiempo. Añadió que “[n]o le han reconocido, cancelado, ni pagado hasta la fecha la sanción moratoria por el retardo y la omisión del Municipio de Tenerife al no haber realizado la actuación y operación administrativa de la consignación oportuna de los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades citadas, en el Fondo Administrador de Cesantías”[2].

1.4. Adujo que el día 23 de febrero de 2012 presentó escrito de reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de Tenerife, a través del cual solicitó el pago “de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías anualizados”[3], la cual fue resuelta negativamente por el ente territorial mediante Oficio de fecha 17 de mayo de 2012 notificado el 18 del mismo mes y año, con lo cual se agotó la respectiva vía gubernativa.

1.5. Informó que el día 31 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 93 Judicial II para Asuntos Administrativos, en donde no se llegó a ningún acuerdo y en consecuencia se declaró fallida la misma, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y la Ley 640 de 2001.

  1. Normas violadas y concepto de violación.

    Señaló como normas vulneradas, las que a continuación se enuncian:

    Constitución Política de Colombia: artículos 13, 29, 53 y 209.

    • Leyes: artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; Ley 50 de 1990[4].

    • Decretos: artículo 1º del Decreto 1582 de 1998; numeral 3º del artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991.

    Como fundamento jurídico de vulneración o concepto de violación, explicó que la respuesta emitida por el Municipio de Tenerife vulnera los preceptos de la Constitución descritos en su artículo 53, en tanto que se encierra una irrenunciabilidad de los mínimos derechos laborales, dado que los trabajadores se encuentran frente a un estado de indefensión que vulnera lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, toda vez que quienes se vinculen al Estado a partir de la vigencia de la misma o que posteriormente se afilien al nuevo régimen descrito en el Decreto 1063 de 1991, el día 31 de diciembre de cada año se realizará la liquidación de cesantías definitivas por anualidad o la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral.

    Consideró que el acto administrativo acusado transgrede la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que remite al régimen de cesantías señalado en el Ley 50 de 1990 frente a...

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