Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642242177

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015

Fecha29 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Tránsito de leyes en el tiempo / VIGENCIA DE LAS LEYES EN EL TIEMPO - Validez y aplicación / VIGENCIA DE LAS LEYES EN EL TIEMPO - Irretroactividad. Retroactividad. Ultractividad / VIGENCIA DE LAS LEYES EN EL TIEMPO - Regulación normativa / APLICACIÓN Y EFECTOS DE LA LEYES EN EL TIEMPO - Retroactividad y ultractividad: Regulación expresa / HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 -Aplicación de los aspectos contenidos en la ley 678 de 2001 y el Código Contencioso Administrativo

El régimen legal contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887, relativo a las “Reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes”, establece los efectos de las leyes en el tiempo y consagra como norma general la irretroactividad de la ley según lo cual las leyes rigen hacia el futuro y para los actos que ocurran durante su vigencia, con aplicación inmediata sobre situaciones jurídicas en curso. (…) La norma general apunta a que una ley no podría producir efectos una vez extinguida su vigencia temporal ni en relación con hechos ocurridos antes de que dejara de existir. Ciertamente, si se trata de hechos acaecidos durante la vigencia de la ley anterior que configuren situaciones jurídicas ya definidas bajo la ley antigua, ningún conflicto habrá que resolver. La aplicación inmediata e irretroactiva de la ley no ofrece duda cuando se trata de situaciones consolidadas bajo vigencia de una ley anterior que hubieran quedado regidas enteramente por ésta. La necesidad de establecer cuál es la ley aplicable en un determinado caso se presenta cuando, entre otros eventos, los hechos ocurren bajo una ley anterior pero sus consecuencias o efectos se producen bajo la nueva. Los conflictos respecto de la ultraactividad de la ley anterior se presentan cuando los eventos o circunstancias ocurridos durante su vigencia no se encuentran agotados para el momento en que la ley deja de existir y las consecuencias previstas en la norma derogada se producen con posterioridad a aquella. En otras palabras, cuando iniciados estando en vigencia una ley, los hechos concluyen cuando la misma ya se encuentra derogada y la consecuencia legal se produce bajo la existencia de otra ley. Siendo la retroactividad y la ultraactividad conceptos excepcionales en relación con la aplicación y efectos de las leyes en el tiempo, deben estar previstos expresamente en el ordenamiento legal para que así operen. En efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 establece no solo la regla general sino también la proyección excepcional de los efectos de la ley anterior en relación con determinadas circunstancias allí previstas. (…) las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación inmediata pero los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. De esta manera, en cuanto los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda, en particular la condena respecto de la cual se pretende repetir lo pagado, acaecieron en vigencia de la Ley 678 de 2001 y del Decreto 01 de 1984 (anterior Código de lo Contencioso Administrativo), estas serán, en lo pertinente, las normas aplicables a aquellas situaciones jurídicas cuyos términos hubieran iniciado desde entonces, para la aplicación de la consecuencia normativa prevista en ellas, como sería el caso de la caducidad de la acción de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 624

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Finalidad / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos de configuración / PAGO DE LA CONDENA - Elemento esencial para la procedencia de la acción de repetición y para el conteo de la caducidad de la acción

Esta acción tiene por finalidad reintegrar al patrimonio público la suma pagada por razón de la reparación patrimonial proveniente de una condena o de otra forma de terminación de un conflicto. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para ejercer esta clase de acción es esencial que exista, como en el presente caso, una sentencia judicial condenatoria que imponga una indemnización a cargo de la administración pública por los actos de un agente suyo que hubieran generado un daño antijurídico. También se ha dicho que el pago de la indemnización por parte de la entidad estatal constituye un requisito para la prosperidad de la acción pues es el elemento que la legitima para pretender el reintegro de lo pagado, toda vez que la finalidad de la acción de repetición es recuperar la parte del patrimonio público que se ha visto obligada a erogar para indemnizar los perjuicios como consecuencia de los actos de los servidores públicos. Pero es también esencial que la acción se intente oportunamente, esto es que no haya operado el fenómeno de la caducidad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Fundamento

La caducidad es una institución jurídica de orden público por la cual se limita en el tiempo el derecho de acceder a la jurisdicción, cuya finalidad radica en dotar de certidumbre las situaciones jurídicas que de otro modo quedarían sin definir. Por virtud de este fenómeno, el titular de una acción pierde la facultad de ejercitarla por no haber hecho uso de ese derecho dentro del término que la ley señala para hacerlo y por eso una vez se ha consolidado, la caducidad impide que se pueda válidamente dar curso al proceso. Frente a la importancia de reintegrar el patrimonio público, que no se desconoce, la ley ha fijado reglas para armonizar el derecho a ejercer las acciones legales, con el derecho de los particulares a que no quede indefinida en el tiempo la posibilidad de que tales acciones sean impetradas en su contra. No quiere decir lo anterior que se esté privilegiando lo formal sobre lo sustancial. Se trata, por el contrario, de reconocer en las leyes procesales la protección del derecho sustancial, garantizando el acceso efectivo a la jurisdicción dentro de un orden jurídico estable.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Operó. Demanda interpuesta fuera del término de 2 años

Con base en la norma del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el pago total que haga la entidad por razón de la condena que se le imponga, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de caducidad de dos años que el legislador ha fijado para recuperar lo pagado. Pero, a su vez, el pago no puede efectuarse en cualquier momento. (…) para proteger el derecho al debido proceso del responsable en acción de repetición, el plazo para que la entidad estatal deba realizar el pago de las condenas en su contra no debe ser indeterminado pues quedaría al arbitrio de la administración e indefinido en el tiempo el momento a partir del cual el procesado pueda ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, para dar certeza a la fecha desde la cual irrumpe el término de caducidad de la acción de repetición, la Corte Constitucional en esta Sentencia declaró la exequibilidad de la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", condicionada al entendimiento de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…) el momento a partir del cual la persona responsable va a poder ejercer su derecho de defensa no queda a voluntad de la administración de manera indefinida en el tiempo. Conforme a esta interpretación y bajo los preceptos de la ley 678 de 2001 y del anterior Código de lo Contencioso Administrativo, la entidad que pretenda la acción de repetición para el reintegro de lo que se haya visto obligada a pagar, deberá ejercerla en el término de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública (art.11 L. 678/2001), o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…) Resulta por demás significativo que esta interpretación y el desarrollo jurisprudencial en particular, hayan sido recogidos ahora a nivel legislativo en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 por el cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con idéntico contenido salvo en lo relativo al plazo para el pago que pasó a ser de 10 meses. (…) habrá de confirmarse el auto impugnado por cuanto, habiendo vencido en este caso el término de caducidad de dos años el 20 de mayo de 2013, resulta indudable que para el 29 de noviembre de 2013 en que se presentó la demanda ya se encontraba configurada la caducidad de la presente acción de repetición, razón por la cual no puede darse curso al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Corte Constitucional, sentencias: C-832 de 2001 yC-394 de 2002. Consejo de Estado, sentencias de: 8 de julio de 2009, exp. 22120 y de 22 de julio de 2009, exp. 25659

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177.4 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARMENZA MEJIA MARTINEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00030-00(50200)C

Actor: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: IVAN DUQUE ESCOBAR

Referencia: ACCION DE REPETICION

Se decide el recurso ordinario de súplica formulado por la parte demandante contra el auto de 3 de diciembre de 2014, por el cual se rechazó la demanda en acción de repetición...

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