Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642242357

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón de cuantía / AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO - Susceptible de recurso de apelación

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. A su vez, se advierte que el auto que niega librar mandamiento de pago es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por remisión expresa del artículo 252 del C.C.A. Por último, la Sala está facultada para proferir la presente providencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 del C.P.C

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 505 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40

PROCESO EJECUTIVO - Elementos / TITULO EJECUTIVO - Noción. Definición. Concepto / TITULO EJECUTIVO - Regulación normativa / TITULO QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO - Requisitos / TITULO EJECUTIVO - Clases/ TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Noción. Definición. Concepto

El proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal comparte con la acción ejecutiva propiamente dicha, los elementos muy bien definidos para su procedencia, entre los cuales cobra gran importancia el título ejecutivo o documento base de ejecución, como instrumento para hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible. (…) el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo expresa lo que constituye un título ejecutivo, en los siguientes términos: 1º) Todo acto administrativo o ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, en los casos previstos en la ley; 2º) Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero; 3º) Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutorias que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria; 4º) Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de las entidades públicas, que integraran título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final de contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso; 5º) Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, la cuales se integran con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. (…) se debe acudir al artículo 488 del C.P.C. , que establece los siguientes requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo: (i) la exigibilidad, entendida como la posibilidad de ejecutar la obligación por cuanto no está sometida a plazo o condición; (ii) que sea expresa, comoquiera que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones, y por último, (iii) el título debe ser claro, de tal forma que sea fácilmente apreciable la obligación del contenido literal del documento o documentos que la contienen. (…) Los títulos ejecutivos bien pueden ser singulares o complejos. Estos últimos, como en el presente caso, están integrados por un número plural de documentos que dan cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que provienen del deudor o su causante, o de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal. De igual manera, la prestación debe ser en favor de un acreedor y su satisfacción se verifica por una conducta de dar, hacer o no hacer. El estudio de este tipo de títulos debe corresponder a la totalidad de los mismos y al lleno de los requisitos tanto formales como sustanciales, por cuanto la ausencia de uno de ellos despoja a los referidos documentos de la prerrogativa de la vía ejecutiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos de forma y fondo de los títulos que prestan merito ejecutivo, consultar, Consejo de Estado, auto del 25 de junio de 1999, exp. 3596

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Niega librar mandamiento de pago. Limitación en cuanto al requisito de exigibilidad establecido por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil

La Sala considera que la obligación que ahora se demanda no cumple con el requisito de fondo del título ejecutivo en cuanto a ser exigible, comoquiera que explícitamente en el acto que declaró su incumplimiento, se estableció una disyuntiva sobre el particular. Al respecto, del numeral transcrito se puede determinar que la suma debida debió ser pagada por el contratista dentro de los diez días siguientes a la ejecutoría de la presente Resolución -n.º 07388 de 2009-, no obstante no proceder de ese modo, la entidad accionante descontaría la deuda de los saldos pendientes que el INSTITUTO le adeude al contratista o haciendo efectiva la Garantía Única de Cumplimiento y sus anexos modificatorios a favor de entidades estatales No. 684740 (…) se entiende, por una parte, que la suma debida sería descontada de saldos a favor del contratista –Unión Temporal P & V - o, de otro lado, que el valor adeudado se cobraría haciendo efectiva la garantía de cumplimiento n.º 684740, suscrita entre el contratista y la compañía Liberty Seguros S.A. Por lo anterior, a juicio de la Sala, el título ejecutivo complejo tal y como se estableció fue condicionado en cuanto a su exigibilidad, máxime cuando se desconocen los saldos existentes a favor del contratista, los cuales pudieren afectar la suma de dinero que ahora se persigue por la vía ejecutiva mediante el trámite de la presente acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación numero: 76001-23-31-000-2012-00755-01(47458)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS

Demandado: UNION TEMPORAL P&V Y OTRO

Referencia: ACCION EJECUTIVA CONTRACTUAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de octubre de 2012, mediante el cual se denegó librar el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES
  1. El 25 de junio de 2012, el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS-, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de los integrantes de la Unión Temporal P & V, y de la empresa Liberty Seguros S.A., con el fin de obtener el pago de dos mil doscientos trece millones setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta pesos con veintiún centavos ($ 2 213 756 470 21) y, además, los intereses moratorios correspondientes a la suma debida. Lo anterior, en virtud de la existencia de un título ejecutivo complejo, el cual, según la entidad accionante, estaba conformado así:

    [C]on fundamento en las Resoluciones Nos. 07388 del 22 de diciembre de 2009, por la cual se declaró el siniestro de anticipo y 03180 del 16 de julio de 2010 que resuelve los recursos de reposición contra la decisión anterior del contrato 3596 del 19 de diciembre de 2005, cuyo objeto fue “EL ESTUDIO Y DISEÑO, LA RECONSTRUCCIÓN, PAVIMENTACIÓN Y/O REPAVIMENTACIÓN DEL GRUPO DE TRAMOS TRES (3) DISTRIBUIDO ASÍ: TRAMO 1 VÍA ZACARÍAS – SABALETAS – AGUA CLARA, DEL PRO+000 AL PR23+0200 CON UNA LONGITUD DE 23.20 KILOMETROS EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.”; por valor total de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS PESOS ($7.192.549.400,oo) M/cte y la Resolución 07388 que en su artículo segundo ordenó hacer efectiva la Garantía Única de Cumplimiento No. 684740 y sus anexos modificatorios a favor de entidades estatales, expedida por la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A., por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SENTA (sic) Y NUEVE PESOS...

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