Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642242689

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2016

Fecha01 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente. Caso de incumplimiento del municipio de Cali en contrato de compraventa de inmueble, actor alega perjuicios por no poder celebrar contrato posterior de compraventa de estación de servicio / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento de contrato de compraventa por el no pago, incumplimiento de entidad pública / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Compra de 27 inmuebles por el municipio de Cali para construir parque público, incumplimiento por no pago de la entidad pública, alcaldía / PROMESA DE COMPRAVENTA - Daño alegado por el actor en imposibilidad de adquirir bien inmueble por falta de pago de negocio anterior con la administración / AGENCIAS EN DERECHO - Liquidación: Causadas en proceso contencioso administrativo / AGENCIAS EN DERECHO - Criterios para su liquidación / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Niega

La excepción de contrato no cumplido se constituye en un medio o mecanismo de defensa que puede ser propuesto por alguna de las partes contratantes, que siendo acreedora y deudora a la vez y precaviendo el riesgo de insolvencia de su contraparte, se niega a cumplir o ejecutar con su prestación cuando ésta no ha cumplido o no se ha allanado a cumplir la suya, quedando ambas partes en una especialísima situación de mutuo incumplimiento. (…). Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que una sociedad celebra un contrato de compraventa con una entidad estatal sobre un inmueble con el objeto de que ésta construya una obra pública a cambio de un precio en dinero por éste y dicho acto no es de carácter mercantil para ninguna de las partes contratantes, es evidente que en éste caso se estaría frente a una compraventa de carácter civil conforme a lo dispuesto en el No. 1 del artículo 23 del Código de Comercio. (…).si lo que sucede en un determinado asunto es que entre las partes se celebra un contrato de compraventa sobre un bien inmueble y posteriormente a éste deciden celebrar otro acuerdo con el objeto de modificar la forma de realizar el pago del precio inicialmente convenido, es evidente que en éste caso para que dicho acuerdo se repute perfecto no se requiere de la suscripción de una nueva escritura pública, pues a través del mismo no se estaría alterando ninguno de los elementos esenciales de la compraventa que se ha celebrado.(…). Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C.C.A.L., si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. (…). Pues bien, de las probanzas allegadas y que atrás se reseñaron aparece demostrado que el accionado Municipio de Santiago de Cali fue quién incumplió tanto el contrato de compraventa como el otrosí suscrito entre las partes el 9 de diciembre de 2011 al no cancelar el saldo del precio inicialmente convenido por la venta de las 27 unidades privadas que hacían parte del Edificio Granada, el cual debía pagar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en la que se le entregara la primera copia de la Escritura Pública registrada junto con el Certificado de Libertad y Tradición, la constancia de Registro a nombre del Municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Infraestructura y Valorización como propietario y el acta de entrega material de los inmuebles objeto de adquisición.(…). En éste orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto lo que se impone es un fallo accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, con excepción de aquella que depreca la condena del demandado al reconocimiento y pago de la sumas dejadas de percibir por no poder celebrar una compraventa sobre el establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio San Nicolás” ubicado en la calle 17 No. 5-51 del Municipio de Cali, el cual se destinaría a la distribución al por menor de combustible (gasolina y diésel). En efecto, si bien la accionante pide que se condene al demandado al reconocimiento y pago de unas sumas que presuntamente dejo de percibir por no poder celebrar una compraventa sobre el establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio San Nicolás”, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que se haya causado algún daño que determine el deber de indemnizar un perjuicio por dicho concepto. Así, no estando probado ningún daño por dicho concepto, no puede ordenarse condena alguna por los supuestos perjuicios derivados del mismo.(…). En este orden de ideas, este Despacho pone de presente que siendo la promoción al acceso a la administración de justicia uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el fortalecimiento del estado de derecho, en tanto supone que la resolución de conflictos se discutirán por la vía de los cauces oficiales, además del afianzamiento del ordenamiento jurídico y el poder judicial como criterio decisorio y autoridad competente para desatar tales controversias; es deber de las autoridades judiciales dosificar con suma prudencia las medidas sancionatorias que se apliquen a las partes, pues, aunque de cierta manera constituyen un medio pertinente para corregir conductas consideradas por el legislador como atentatorias de la recta y adecuada administración de justicia, no puede el J., so pretexto de su aplicación, desincentivar el acceso a la justicia. Ahora, atendiendo a los 3 criterios referidos y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la accionante a lo largo del proceso la Sala considera que la conducta de la parte demandada será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, pues se trata de una afectación grave a la administración de justicia, pues ésta se negó reiteradamente a dar cumplimiento a sus obligaciones por manera que se fijarán las agencias en derecho en un 3% respecto de la suma adeudada por el accionado con ocasión del contrato de compraventa celebrado, debidamente actualizada, esto es, $1.691´115.533,1. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUENTE FORMAL: CODIGO DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1437 DE 2011 / CODIGO CIVIL / CODIGO DE COMERCIO / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 793 DE 2002 / ACUERDO 1887 DE 2003 (26 de junio) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO 2222 DE 2003 (10 de diciembre) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. primero 1º de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00130-01(47331)

Actor: CONFECCIONES N.L..

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACION.

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se accede a las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditado que el demandado no canceló las sumas adeudadas con ocasión del contrato de compraventa celebrado/ Restrictor: la Excepción del contrato no cumplido/ Nociones generales del contrato de compraventa / Elementos esenciales del contrato de compraventa – la cosa y el precio en dinero / Solemnidades en el contrato/ el incumplimiento contractual / condena en costas y agencias en derecho.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en la audiencia inicial que tuvo lugar el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró como probada la excepción de contrato no cumplido, se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES
  1. Lo Pretendido

    El 31 de julio de 2012[1] la Sociedad Confecciones N.L.. presentó demanda contra el Municipio de Santiago de Cali Secretaría de Infraestructura y Valorización Municipal solicitando que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre estos el 24 de junio de 2010, del otrosí del 9 de diciembre de 2011 y del contrato de compraventa elevado a Escritura Pública No. 4.708 del 31 de diciembre 2010, debidamente registrada en los folios de matrículas Nos. 370-287798 a 370-2877802, 370-287809, 370-259468, 370-259468, 370-259469, 370-259463, 370-259467, 370-259459, 370-259464, 370-259470, 370-259473, 370-259460, 370-259465, 370-259471, 370-59474, 370-259461, 370-259466, 370-259472, 370-259475, 370-259462, 370-287804, 370-287805 y 370-287808 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de la Ciudad de Cali.

    Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la suma de $1´459.687.744,50, por concepto de daño emergente correspondiente al saldo del precio del contrato de compraventa inicialmente convenido; a la suma de $499´213.208, por concepto del lucro cesante correspondiente a los intereses moratorios causados sobre la suma anterior hasta la fecha en la que se realice efectivamente el pago; y a la suma de $574´399.891, por concepto de lucro cesante futuro correspondiente a los ingresos que dejo de percibir al no poder celebrar una compraventa sobre el establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio San Nicolás” ubicado en la calle 17 No. 5-51 del Municipio de Cali, el cual se destinaría a la distribución al por menor de combustible (gasolina y diésel).

    Por último, pide que las sumas referidas se...

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