Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-01934-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642242693

Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-01934-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2016

Fecha01 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara falta de jurisdicción por existir clausula compromisoria pactada en el contrato / PACTO ARBITRAL - Cláusula compromisoria: Competencia exclusiva de juez arbitral, árbitro, arbitraje / ÁRBITROS - Son particulares que ejercen función pública dentro de los términos consagrados por la ley / CLAUSULA COMPROMISORIA - Autonomía, requisitos / ARBITRAJE COMERCIAL - Finalidad. Mecanismo alternativo de solución de conflictos

En la perspectiva estrictamente legal, esta es la orientación que las normas reguladoras del arbitramento le otorgan a la institución, al aceptarla como una habilitación de árbitros, a particulares, para que actuando a través de tribunales, por ellos conformados, definan con fuerza de decisión judicial un conflicto entre partes interesadas. Se trata en términos de la ley de “un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral”. (El artículo 111 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, recogido en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998). (…) La cláusula compromisoria, tiene, pues, su fuente jurídica en el contrato, pero goza de autonomía plena frente a este, en la realidad de las cosas es otro negocio jurídico y su finalidad no es otra que la de procurar la solución ágil de los eventuales conflictos que surjan entre las partes. (Artículo 70 de la ley 80 de 1993, 228 del decreto 1818 de 1998 en concordancia con el 118 y 120 de este mismo decreto y artículo 4º del Decreto 2279 de 1989). El compromiso, que igualmente es un negocio jurídico autónomo, al contrario de lo que ocurre con la cláusula compromisoria, tiene como punto de partida la existencia de un litigio presente y determinado emanado de un contrato estatal, se trata por lo tanto de un pacto en el cual las partes acuerdan someter una diferencia preexistente de naturaleza contractual a la decisión de los árbitros y relativas a la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del mismo.(…). La existencia del pacto enerva cualquier posibilidad de actuación por parte de las autoridades contencioso administrativas en cuanto la configuración de una clara hipótesis de ausencia sustancial de jurisdicción para actuar válidamente en relación con los litigios que le fueren puestos a su consideración. (…). Dicho lo anterior, esta S. comprende que la habilitación de las partes de un contrato estatal para que un tercero resuelva judicialmente una controversia constituye un desarrollo expreso y directo por el constituyente tal como se verifica en el artículo 116 superior en armonía con otras disposiciones; por tanto, corresponde al Juez Administrativo leer esta institución en clave constitucional para comprender que salvo aquellas restricciones, modulaciones o restricciones que expresamente fije la Ley, no es dable restar eficacia jurídica a la cláusula compromisoria o compromiso suscritos por las partes.(…). Así las cosas, el único requisito de forma previsto en la ley respecto del pacto arbitral y específicamente de la cláusula compromisoria, el cual la reviste de solemnidad, consiste en la exigencia de que conste por escrito.(…). En conclusión, la decisión de unificación y adopción de la tesis jurisprudencial vigente reconoce que la única vía para modificar, alterar o derogar de manera válida el pacto arbitral la constituye la celebración de un nuevo convenio expreso entre las partes contratantes, revestido de la misma formalidad –escrito– que las normas vigentes exigen para la celebración del mismo.(…). En atención a lo anterior, debe preverse que exigir para la modificación o renuncia del pacto arbitral, o concretamente de la cláusula compromisoria, los formalismos propios de la formación del negocio jurídico, encuentra su fundamento en el principio según el cual en el Derecho las cosas se deshacen como se hacen.(…). También la jurisprudencia ha sostenido que cuando los jueces contencioso administrativos advierten en la presentación de la demanda la existencia de la correspondiente cláusula compromisoria, de manera directa y primae facie, deben proceder al rechazo por carecer de jurisdicción y de competencia –para evitar que sus actuaciones resulten afectadas de los vicios de nulidad consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C.– sin tener que esperar a que el extremo pasivo de la demanda proponga la respectiva excepción.(…). Así la cosas, la Sala hace constar que en el plenario no obra material probatorio de donde se desprenda que las partes expresamente renunciaron o derogaron la cláusula compromisoria entre ellas pactada, consecuencia de lo cual el juez entiende que el pacto arbitral continúa vigente y no puede ser desconocido, en síntesis, por las siguientes razones:.(…). En razón a lo anterior y con fundamento en los argumentos expuestos en los acápites precedentes, la Sala concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia para conocer las controversias derivadas del contrato de obra No. 0060 de 1996 suscrito entre la Sociedad Impregilo S.P.A. y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, así como tampoco puede pronunciarse sobre su incumplimiento. De manera que se procederá a declarar la falta de jurisdicción y se ordenara remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que se adelante el correspondiente procedimiento arbitral. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / LEY 6 DE 1992 / LEY 223 DE 1995 / LEY 80 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 1818 DE 1998 / DECRETO 2279 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01934-01(47925)

Actor: SOCIEDAD IMPREGILO S.P.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA)

Temas: Contrato de obra; acción de controversias contractuales y la jurisdicción arbitral; el pacto arbitral – la cláusula compromisoria y el compromiso; las excepciones a la justicia arbitral; renuncia al pacto arbitral - a la Cláusula Compromisoria.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Lo pretendido

El 12 de junio de 2000 (fols. 383-437, C1) la sociedad IMPREGILO S.P.A., a través de apoderado, presentó demanda de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA:

Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS incumplió las obligaciones contractuales pactadas y la conmutatividad del contrato No. 060 de 1.996 y como consecuencia de lo anterior, el Instituto Nacional de Vías rompió la ecuación financiera del mencionado contrato.

SEGUNDA

Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a reconocer y pagar las siguientes pretensiones para restablecer el equilibrio de la ecuación financiera del contrato:

3.1. POR CONCEPTO DEL MAYOR VALOR PAGADO POR EL IMPUESTO AGREGADO A LAS VENTAS – IVA:

AL RECONOCIMIENTO Y REINTEGRO de la suma de (…) $180.921.660,24, el cual se discrimina así:

Como valor básico de la Diferencia retenida. $73.435.633.00

Por intereses moratorios a 31 de mayo de 2.000 $113.486.027.54

Total $186.921.660.54

(…)

3.2. SOBRECOSTOS POR STAND BY DE LA MAQUINARIA Y EQUIPOS DISPONIBLES EN OBRA DEBIDO A LA MAYOR PERMANENCIA

(…)

TOTAL $ 55.157.259.028.10

(…)

3.3. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS VALORES CORRESPONDIENTES A LA DIFERENCIA RESULTANTE DE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL INDICE DE AJUSTE CONTRACTUAL Y EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y LA INTERVENTORIA, TENIENDO EN CUENTA LAS FECHAS DE LEGALIZACIÓN Y/O AMORTIZACIÓN DE LOS VALORES REINTEGRADOS COMOPAGO ANTICIPADO O ANTICIPO.

La suma de (…) $ 1.340.602.668.24

3.4. POR CONCEPTO DE LA UTILIDAD DEJADA D ERECIBIR

(…)

Total $ 788.765.892.08

(…)

TERCERA

Que se condene al Instituto Nacional de Vías a pagar a mi poderdante los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, que no es otra que la del doble del bancario corriente de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, sobre las sumas básicas de cada una de las pretensiones indicadas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de esta demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que la liquidación de las anteriores pretensiones de hace con el corte al 31 de mayo de 2.000.

CUARTA

Condénese al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar las costas del proceso.”

2. Hechos

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis los siguientes:

El 20 de Febrero de 1996, se celebró entre Sociedad Impregilo S.P.A. – Sucursal de Colombia y el Instituto Nacional de Vías, El contrato 060 de 1996, cuyo objeto era la rehabilitación del Sector Oiba – S. –S.G., de la Carretera Barbosa – Oiba – Bucaramanga. El plazo inicial de dicho contrato era de 15 meses, el cual finalmente fue de 29 meses, pues el contrato fue adicionado en cuatro oportunidades, de la siguiente manera:

-Contrato adicional Nº 060-1-96 de 1997,

-Contrato adicional Nº 060-2-96 de 1997,

-Contrato...

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