Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642242697

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2016

Fecha01 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede, condena parcialmente. Caso de incumplimiento de la Alcaldía de Bogotá en el pago de compraventa de inmueble / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento de contrato de compraventa por el no pago de valor pactada, incumplimiento de entidad pública / LESIÓN ENORME - Configuración. Presupuestos / LESION ENORME - No se opera por un vicio en el consentimiento / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por activa y por pasiva / PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL - Aplicación de la buena fe objetiva en contratos / CONTRATO ESTATAL - Solemnidad escritural

En consecuencia, la Sala confirmará la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Alcaldía Local de Suba y la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá por cuanto, no mediaron en la relación contractual existente entre la Secretaría de Educación de Bogotá y la Asociación demandante, de la cual se derivó el ejercicio de la presente acción contractual; de manera que no les asiste interés jurídico para actuar dentro del litigio aquí presentado. Contrario a lo que sucede con la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá y la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, las cuales se encuentran legitimadas para actuar en el proceso, ya que con relación a la primera, es menester reiterar que el contrato de enajenación del cual se derivan las pretensiones que fundamentan el ejercicio de la presente acción fue suscrito entre está y la Asociación demandante; y en cuanto a la segunda, por cuanto está acreditado en el plenario que fue ésta quien realizó los avalúos de los predios con fundamento en los cuales se fijó el precio de los inmuebles objeto del negocio jurídico que hoy nos cita.(…). De manera que el principio de la buena fe contractual es de carácter objetivo e impone, fundamentalmente, a las partes respetar en su esencia lo pactado, cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, perseverar la ejecución de lo convenido, observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende, en buena medida, de la lealtad y corrección de la conducta propia.(…). El contrato de compraventa para la contratación pública estatal es un negocio jurídico, de contenido económico, principal, oneroso, consensual, sinalagmático y conmutativo, en el que una persona se obliga a intercambiar la propiedad de una cosa por un precio en dinero.(…). Es así como, de conformidad con la ley civil, es claro que el fundamento de la figura de la lesión enorme se encuentra contenido en la doctrina del justo precio, según el cual, el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, por tanto se prohíbe pactar un precio lesivo para alguna de las partes que intervienen en la compraventa (vendedor o comprador), lo cual tiene su fundamento en los principios de equidad y de equilibrio que orientan las relaciones jurídicas contractuales; de tal suerte que el precio resulta lesivo para el vendedor cuando recibe menos de la mitad del valor justo del bien y para el comprador cuando paga más del doble del valor real.(…). Después de lo dicho, no cabe duda de que existe unanimidad en la jurisprudencia colombiana frente a la naturaleza de la figura de la lesión enorme, que esta es de carácter objetivo, debiendo demostrarse para su configuración únicamente que no se pagó por parte del comprador o no se recibió por parte del vendedor el justo precio de la cosa objeto de enajenación. En consecuencia, en el Juez a la hora de analizar si existe o no lesión enorme en un contrato de compraventa, se limitará a verificar tal circunstancia, siendo completamente irrelevante la presencia de un factor subjetivo como es un vicio en el consentimiento.(…). Asimismo, la Asociación pasa por alto los postulados de corrección que exige la buena fe contractual u objetiva, según la cual las partes están obligadas a respetar en su esencia lo pactado, cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, perseverar la ejecución de lo convenido, observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende, en buena medida, de la lealtad y corrección de la conducta propia. Entonces, en ejercicio de la buena fe contractual, la Asociación estaba obligada a informar a su co-contratante sobre las inconformidades con el clausulado contractual o el desequilibrio económico que preveía frente a la diferencia del precio, para que, luego de surtidos todos los pasos para el perfeccionamiento de la compraventa, el Distrito Capital no se viera sorprendido por su vendedora con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado. Pues claramente la actitud desplegada por la Asociación TTES DE COLOMBIA vulnera el principio de la buena fe contractual.(…). Así, el documento mencionado es suficiente para acreditar el incumplimiento de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital – Secretaria de Educación, en el pago de parte del precio, amparada en situaciones que no fueron pactadas dentro de las condiciones establecidas para la forma de pago y en argumentos como la falta de capacidad de disposición para recibir el cobro de la suma adeudada, que no tienen ningún asidero jurídico.(…). Y más allá de lo anterior también se dijo que si en este contrato interviene como parte una entidad estatal, su perfeccionamiento y demostración implicará que el acuerdo de voluntades sobre estos elementos esté contenido en un documento que deberá presentarse como única prueba pertinente, se insiste, porque el contrato estatal es solemne por regla general. Solemnidad que no está acreditada en el plenario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL / CODIGO DE COMERCIO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, primero (1) de abril de dos mil dieciseises (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00611-01(52532)

Actor: ASOCIACION PARA LA OBTENCION DE TECHO, TIERRA, EMPLEO, EDUCACIÓN Y SALUD – TTES DE COLOMBIA

Demandados: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, CURADURIA URBANA NO. 5, CAMARA DE PROPIEDAD RAIZ -LONJA INMOBILIARIA Y LA ALCALDIA LOCAL DE SUBA.

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA)

CONTENIDO: Descriptores: Se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de dos demandados por falta de interés jurídico frente a las pretensiones contractuales y se ordena el pago del saldo del precio del contrato de compraventa, siempre y cuando éste no haya sido cancelado por la entidad demandada. R.: La legitimación en la causa por pasiva - Alcance de la acción relativa a controversias contractuales y su marco de pretensiones - Perfeccionamiento de los contratos y vinculación de su contenido - El principio de buena fe contractual - El contrato de compraventa - Recisión por Lesión enorme - El contrato de arrendamiento en el marco del régimen de contratación estatal.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[1] contra la sentencia del 31 de julio de 2013[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la indebida escogencia de la acción respecto de la pretensión de condenar a la “Secretaría de Educación del Distrito y la Curaduría Urbana No. 5 a cancelar al demandante los perjuicios ocasionados “por haberse dado la aprobación del desarrollo urbanístico dotacional TTES DE COLOMBIA hasta el 19 de febrero de 2008 por medio de la Resolución No. 08-5-0259 ya que el encerramiento y luego la construcción de este se inició desde el mes de junio de 2006 sin tener las vallas que son de estricto cumplimiento administrativo y que son requisitos legales para su ejecución”.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja inmobiliaria y del señor M.P.P..

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Salud – TTES DE COLOMBIA y por pasiva de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación del Distrito respecto de la pretensión derivada del incumplimiento del contrato de arrendamiento.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES
  1. Lo pretendido

    El 18 de junio de 2008[3], la Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Salud – TTES DE COLOMBIA., por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Curaduría Urbana No. 5, Cámara de la Propiedad Raíz -Lonja Inmobiliaria y la Alcaldía Local de Suba y solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

    1.1.- Que se declaren responsables contractualmente a las entidades demandadas de los perjuicios causados a la demandante por el trámite, procedimiento, forma y ejecución a la oferta (sic) y enajenación voluntaria de los predios de su propiedad, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N -20006152, en área de 7.565.77 Mts 2; 50N – 20006153, en área de 2.702.52 Mts 2; No. 50N-20098736 con área de 1.575.00 Mts 2.

    1.2.- Que se condene a las demandadas a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales, así:

    1.2.1.- A la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria -, al pago de $1.184.329.000.oo, derivados del “valor ordenado para la negociación de cien mil pesos ($100.000.oo) metro cuadrado para el área total de once mil...

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