Sentencia nº 19001-23-00-004-2007-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642242901

Sentencia nº 19001-23-00-004-2007-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2016

Fecha29 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, actualiza la liquidación de los perjuicios. Caso privación injusta de la libertad de sindicados según informe de inteligencia de la Fiscalía / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución en favor de los demandantes: No estaban obligados a soportar, rompimiento de las cargas públicas. Aplicación del principio de indubio pro reo

Entiende la Sala que no hubo participación de los sindicados en los hechos punibles, por cuanto así fue establecido en la providencia absolutoria al afirmar que no existían los medios probatorios necesarios para derivar responsabilidad penal de los procesados. Por tal razón, lo sucedido en el proceso penal, a juicio de la Sala, fue que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia por carencia de pruebas en el plenario (…).En conclusión, en el presente caso la absolución a favor de los hoy demandantes no devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia, estima la Sala que al no existir plena prueba de que los sindicados no cometieron el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, y al considerarse inocentes es menester colegir jurídicamente que no participaron en el hecho punible. De lo contrario, la presunción de inocencia sería inane. (…). Finalmente, se tiene que la Fiscalía General de la Nación alegó haber procedido según las normas constitucionales y legales que rigen sus funciones, por lo que, al no evidenciarse un error judicial o conducta arbitraria o ilegal debe eximirse de responsabilidad a la administración. No obstante, como ha sido el criterio reiterado de la Corporación y se ha expresado de manera insistente en este fallo, no es necesario demostrar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. Al damnificado le basta con probar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el curso de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un perjuicio con ocasión de la detención. Con esa sola circunstancia, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. (…).En esos términos, dado que N.J.A.I., E.P.C., S.P.P. y E.A.E.T. tuvieron que soportar la carga de ser privados de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo y judicial, examinaba su responsabilidad en una conducta punible, merecen ser compensados por el hecho de haberse quebrado, en perjuicio suyo, el principio de igualdad ante las cargas públicas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO / DECRETO LEY 2700 DE 1991 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 270 DE 1996 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 185 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-00-004-2007-00314-01(40204)

Actor: NELSON JOSE ARBOLEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA APELACIÓN)

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 31 de julio de 2003, por orden de la Fiscalía 132 adscrita a la Tercera Brigada del Ejército Nacional fueron capturados los señores N.J.A.I., E.P.C., S.P.P. y E.A.E.T., porque según informes de inteligencia, las mencionadas personas presuntamente pertenecían a las milicias urbanas de la Columna Móvil Jacobo Arenas con presencia en el casco urbano del Municipio de Santander Quilichao. El ente acusador resolvió su situación jurídica con medida de detención preventiva por el delito de rebelión y el 26 de enero de 2004, la Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao profirió resolución de acusación. El 3 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Santander de Quilichao les concedió la libertad provisional y el 6 de octubre de 2005 emitió sentencia absolutoria por falta de prueba que desvirtuara la presunción constitucional de inocencia.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 54, c.1), los señores: N.J.A.I., E.P.C., H.P.C., S.P.P. y E.A.E.T., a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1 – 15, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la detención injusta de la libertad de la que fueron objeto. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 7 -13, c. 1):

“PRIMERO: Que la Nación, Fiscalía General de la Nación, a través de su vocero y responsable ante el Estado y sociedad, doctor M.I. o quien haga sus veces; indemnice a N.J.A.I., E.P.C., H.P.C., S.P.P.Y.E.A.E.T., por el hecho antijurídico imputable a sus agentes por el hecho material de la injusta y prolongada detención a que fueron sometidos y sufrida durante un año, seis meses y seis días en la base de la Tercera Brigada del Ejército Nacional en Cali, durante trece días, desde el 31 de julio de 2003, hasta el 12 de agosto del mismo año y desde este día, hasta el 8 de febrero de 2005 en el Establecimiento Penitenciario y C. de Cali, conocido como Villahermosa, lo cual afectó sus patrimonios, al igual que sus nombre o su buena reputación, con secuelas psíquicas, morales y materiales; reparación que estimo así:

PERJUICIOS MORALES. 1000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

PERJUICIOS MATERIALES. $6.345.233 pesos m/cte. para cada uno como lucro cesante, suma que se actualizará oportunamente conforme a la fórmula utilizada por el Consejo de Estado.

SEGUNDO

Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del art. 176 del Código Contencioso Administrativo”.

  1. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:

    2.1. El 9 de julio de 2003, el Sargento Segundo J.M.G., en su condición de analista “Blanco FARC S = 2” del Batallón Pichincha, informó a la Fiscalía 132 adscrita a la Tercera Brigada del Ejército Nacional, que mediante actividades de inteligencia y entrevistas había logrado recopilar información sobre las milicias urbanas de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC, presentes en el casco urbano del Municipio de Santander Quilichao y de la cual hacían parte, entre otros, los señores N.J.A.I., E.P.C., S.P.P. y E.A.E.T..

    2.2. En consecuencia, el 9 de julio de 2003, la mencionada Fiscalía profirió resolución de apertura de investigación y el 29 del mismo mes y año dictó sendas órdenes de captura contra dichas personas, que se hicieron efectivas el 31 de julio de 2003, fecha en la que se resolvió su situación jurídica con medida de detención preventiva por el delito de rebelión.

    2.3. El 3 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Santander de Quilichao le concedió la libertad provisional a los procesados por haber transcurrido más de 6 meses sin haberse fijado fecha para la audiencia pública y el 6 de octubre de 2005 la autoridad judicial emitió sentencia absolutoria por ausencia de pruebas que desvirtuaran la presunción constitucional de inocencia.

    1. Trámite procesal

  2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda[1] (fl. 64, c. 1), la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 75-90, c.1):

    3.1. Señaló que no se configuraban los supuestos para declarar la responsabilidad pretendida, pues obró en cumplimiento de su deber constitucional de investigar los hechos puestos en su conocimiento y en su debida oportunidad consideró que se encontraban estructuradas las exigencias probatorias del código de procedimiento penal para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva.

    3.2. Indicó que existía una ineptitud sustantiva de la demanda por “la ausencia de nexo causal”, comoquiera que el despliegue de la labor investigativa se dio con ocasión de las declaraciones rendidas por personas que habían estado vinculadas a la guerrilla, quienes de manera directa y reiterada identificaron a los actores como integrantes de un grupo insurgente, de suerte que la privación de la libertad no tuvo como causa eficiente la actuación de administración de justicia sino los referidos señalamientos.

    3.3. Resaltó que no había lugar a responsabilidad por parte de la administración, pues los demandantes no interpusieron los recursos de ley contra las decisiones adversas con miras a ser revisadas por el superior, de manera que se configuró la culpa exclusiva de las víctimas, dada su actitud procesal negligente.

  3. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 19 de noviembre de 2008 (fl. 102, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así:

    4.1. La parte actora reiteró lo expresado en la demanda, donde agregó que ninguno de los elementos probatorios obrantes en el plenario aportan razones que lleven consigo a considerar que los demandantes se hallaran jurídicamente compelidos a soportar los perjuicios causados (fl. 161 – 168,c.1).

    4.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió en la...

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