Sentencia nº 85001-23-31-000-2008-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642242997

Sentencia nº 85001-23-31-000-2008-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2016

Fecha27 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial / ERORR JUDICIAL - Vinculación a proceso penal / PROCESO PENAL - Medida de aseguramiento consistente en caución

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C.; veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00371-01 (39395)

Actor: L.O.V.V.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso (se transcribe como aparece en el texto original):

“1° DECLARAR a la Nación (Fiscalía General), administrativamente responsable por el error judicial en que incurrió al disponer la vinculación procesal, acusar y mantener afectado por la investigación penal al abogado L.O.V.V., en las circunstancias que se indicaron en la motivación.

“2° CONDENAR a la Nación (Fiscalía General) a pagar al demandante L.O.V., a título de reparación de los perjuicios determinados en el proceso, los siguientes conceptos: por los morales, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y, por los materiales, la reposición del valor presente de la caución prendaria, más los intereses legales que le habría producido la suma depositada, conforme se precisó en la parte considerativa.

“4° Para la ejecución de esta sentencia se tendrá en cuenta lo señalado en los artículos 176 a 178 del CCA; las condenas causarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

“5° DENEGAR las demás pretensiones”[1].

ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2008cual lo hizo el 1 de mayo de 1993e SAntiafo que decreto medio mpasda. comprensiue 1993 en la finca el Plato, el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados como consecuencia de la “falla judicial” en que incurrió la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación que le adelantó por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y prevaricato por omisión.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, y $100’000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales.

En apoyo de sus pretensiones, se sostuvo que, con ocasión de la denuncia penal presentada por la señora H.M.R., la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal inició un proceso penal en su contra por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, abuso de autoridad por omisión de denuncia penal y encubrimiento.Señaló que, el 26 de febrero de 1999, la referida Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria y, luego, al calificar el mérito del sumario, profirió en su contra “resolución de acusación prendaria”, “restricción de su libertad, de sus derechos y del uso y goce de sus bienes”. Agotada la etapa de juzgamiento, el 20 de febrero de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal profirió sentencia absolutoria a favor del señor V.V., decisión que fue recurrida y, luego, confirmada por la “Sala Civil Familia Laboral Penal del Distrito Judicial de Yopal” el 28 de abril siguiente.Según la demanda, “… desde el año 1999 y hasta mayo del año 2006” el señor L.O.V.V., quien para ese momento era un reconocido profesional del derecho, permaneció vinculado a un proceso penal en el cual se profirieron medidas que no solo limitaron su libertad sino que también restringieron el uso y goce de su patrimonio.

  1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare[2] el 12 de marzo de 2009 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada extemporáneamente por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, razón para que se tuviera por no contestada.

  2. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 6 de agosto de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda.

A su vez, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que en este asunto no se estructuran los supuestos de responsabilidad del Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto en la ley 600 de 2000, una medida restrictiva de la libertad resulta necesaria mientras se agota el procedimiento; así, aunque el actor estuvo vinculado a un proceso penal –y por ello vio limitados algunos de sus derechos- que concluyó con sentencia absolutoria a su favor, ese organismo respetó todas las garantías procesales y aplicó la normatividad vigente para el caso.

El Ministerio Público no intervino. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 24 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada en los términos trascritos al inicio de esta providencia. Argumentó que en el proceso se acreditó que el señor L.O.V.V. fue vinculado a un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria a su favor, por considerar el juez de esa absolución que los criterios de imputación eran débiles y, además, por encontrar que la conducta del sindicado resultó atípica frente a los cargos formulados por la Fiscalía General. Para el a quo, aunque la Fiscalía hizo ejercicio legítimo de las competencias constitucionales y legales a su cargo, en este específico asunto le impuso al imputado unas cargas que no tenía el deber jurídico de soportar, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado.

Así las cosas, arguyó que, dando aplicación a las reglas de la experiencia, era posible suponer que la investigación penal a la cual estuvo vinculado el señor V.V. le causó un perjuicio moral “… y un daño patrimonial representado por dos elementos: la pérdida del valor relativo del importe de la caución prendaria (daño emergente) y los intereses que dejó de producir esa suma de dinero durante el tiempo en que estuvo a disposición de las autoridades judiciales (lucro cesante)[3]. Recurso de apelación I. con la anterior decisión y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación[4]. La sustentación del recurso se dirigió a señalar que durante el proceso los abogados de la demandada, de manera extensa, expusieron las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación actuó en ejercicio de las competencias a su cargo y que la medida que impuso se ajustó a la normatividad penal. Insistió en que la actuación de la Fiscalía no configuró falla alguna en el servicio, pues se ajustó a lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política, 23 de la ley 270 de 1996 y 3 del decreto Ley 261 del 2000, los cuales, entre otras cosas, facultan a esa institución para iniciar investigaciones contra quienes son presuntos infractores de la ley penal.

  1. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido por el a quo el 22 de junio de 2010[5] y admitido por esta Corporación mediante auto del 4 de noviembre siguiente[6], previo traslado para que fuera sustentado[7].

El 28 de enero de 2011[8], el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

En esta oportunidad, la parte demandada[9] reiteró lo dicho en el recurso de apelación, en cuanto a que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio, pues su actuación se ajustó a derecho.

La parte demandante no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[10], de las acciones de reparación directa relacionadas con el...

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