Sentencia nº 19001-23-33-000-2012-00605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642243269

Sentencia nº 19001-23-33-000-2012-00605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016

Fecha07 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Beneficiarios. Docentes que hayan prestado sus servicios en establecimientos educativos del orden territorial

Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. N.P.P., sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional..

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSION GRACIA – Requisitos. Probidad en el desempeño del empleo público. No percibir otra pensión a cargo del Tesoro Nacional. Veinte años de servicio en planteles educativos del orden territorial. Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980

Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculación laboral se mantuvo, por espacio de 30 años, esto, como docente nacionalizada sumado al hecho de que la señora N.S.F.P. en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad sin que, a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno en relación con su conducta como servidora oficial. En este punto, estima la Sala oportuno reiterar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto, como quedó ampliamente expuesto, la demandante demostró que su vinculación laboral como docente oficial se registró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo el carácter nacionalizado, se hacía necesario estimar su pretensión de nulidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00605-01(1948-14)

Actor: N.S.F.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP.

AUTORIDADES NACIONALES

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora N.S.F. PAZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.ANTECEDENTESLa señora N.S.F.P., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución No. UGM 022441 de 27 de diciembre de 2011 a través de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

- Resolución No. UGM 033353 de 15 de febrero de 2012 por la cual, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. UGM 022441 de 2011, al resolver el recurso de reposición formulado en su contra.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional.

También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:Se sostuvo en la demanda, que la señora N.S.F.P. nació el 12 de junio de 1959 razón por la cual, a la fecha, cuenta con más de 50 años de edad.

Se precisó que, mediante Decreto 775 de 23 de noviembre la Gobernación del Departamento del Cauca designó a la accionante como profesora en comisión en el Colegio S.T. de Vivas, en el municipio de Caldono, Cauca.

Se adujo que, la señora N.S.F.P. ha laborado por más de 20 años como docente oficial al servicio del municipio de Popayán y del Departamento del Cauca.

Se argumentó que, en su desempeño como docente oficial, la demandante siempre observó buena conducta, idoneidad y absoluta consagración tal y como lo exigía el estatuto docente.

Teniendo en cuenta lo anterior, se manifestó que el 22 de diciembre de 2009, la señora N.S.F.P. solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

El 27 de diciembre de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. UGM 022441, negó la petición de reconocimiento prestacional, formulada por la demandante, argumentando que su vinculación como docente siempre tuvo el carácter de nacional.

La anterior decisión, se manifestó en la demanda, fue confirmada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, a través de la Resolución No. UGM 033353 de 15 de febrero de 2012, ello con ocasión del recurso de reposición formulado en contra de la Resolución No. UGM 022441 de 2011.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 3.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3.

De la Ley 16 de 1972, los artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26.

De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la fórmula de Estado Social y...

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