Sentencia nº 81001-23-33-000-2012-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642243285

Sentencia nº 81001-23-33-000-2012-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Objeto. Requisitos para su celebración

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)». NOTA DE RELATORIA. Sobre las características del contrato de prestación de servicios, Corte Constitucional sentencia C-154/97, M.P., H.H.V..

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 22 ORDINAL 3 / LEY 190 DE 1995

CONTRATO REALIDAD – Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades

La Sección Segunda de la Corporación ha venido reconociendo que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la existencia de subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la C.P Ahora bien,

RELACION LABORAL- Prueba de su existencia. Elementos esenciales. Prestación personal del servicio. Subordinación o dependencia. Remuneración. Requisitos adicionales exigidos por la jurisprudencia. Permanencia. Similitud del objeto contractual con las funciones de un servidor público de planta / SUBORDINACION O DEPENDENCIA- Concepto

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Como se indicó, la demandante ejerció funciones inherentes a la entidad, como lo es la asistencia técnica y seguimiento para evaluar los planes de salud de las entidades territoriales del Departamento de Arauca, por un espacio de tiempo superior a 42 meses comprendidos entre el 02 de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, por lo tanto, es evidente que se trata del cumplimiento, en forma permanente, de funciones propias de la entidad que como tal, no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente por la contratista, sino que debían cumplirse con sujeción a los precisos términos indicados por la administración, bajo los parámetros, planes, programas y proyectos establecidos para el desarrollo del sector salud, atendiendo las actividades que por escrito le eran asignadas por el líder de proyecto de gestión del PSPIC, cumpliendo los horarios establecidos por la entidad, y utilizando para el desarrollo de las mismas, los bienes y elementos suministrados por la Unidad. NOTA DE RELATORIA. Sobre los requisitos de permanencia y similitud para efectos del reconocimiento judicial del contrato realidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 29 de septiembre de 2005, C.P., T.C.T., rad. 2990-05.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25

CONTRATO REALIDAD – Su reconocimiento judicial no le confiere al contratista la calidad de empleado público. Carácter reglado del ingreso a la función pública

Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de julio de 2005, C.P., T.C.T., Rad. 5212-03 y sentencia de 25 de enero de 2001, C.P., N.P.P., Rad. 1654-00.

EMPLEO PUBLICO – Tipos de vinculación laboral con el Estado. Legal y reglamentaria. Contractual laboral. Contractual estatal.

De acuerdo con los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 2

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Restricciones. Prohibición de la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones administrativas de carácter permanente.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que informan la administración pública. En tal sentido, aunque la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la referida norma, también ha establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como son, entre otras, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002 y la Ley 734 de 2002, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, y sancionan al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal, respectivamente. La regla general es que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos y no a través de la contratación de servicios con terceros, pues aunque se trata de una modalidad legalmente válida, puede resultar inconstitucional su uso indebido, como cuando se emplea con la finalidad de disfrazar una verdadera relación de trabajo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 7 / LEY 790 DE 2002 / LEY 734 DE 2002

EMPLEOS TEMPORALES – Finalidad. Atender necesidades administrativas que no puedan ser provistas por el personal de planta.

La Ley 909 de 2004 creó los empleos temporales dentro de la función pública como herramienta organizacional que pueden utilizar las entidades del Estado para atender necesidades funcionales excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de planta. Se trata de empleos transitorios, creados para atender las necesidades que requieren para su creación la justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal correspondiente. En este orden, considera la Sala que las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas al ámbito regulador de la Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, cuando se trate de funciones propias de la entidad que impliquen subordinación y que no puedan suplirse con personal de planta, y no mediante el empleo de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo y esconden una verdadera relación de trabajo.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 –ARTICULO 21

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento de derechos laborales a título de reparación del daño. Condena al pago de prestaciones sociales

Ello implica que los derechos económicos laborales deben reconocerse, no a título de restablecimiento del derecho, sino a título de reparación del daño, porque quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público. Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, siendo la sentencia...

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